APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus hijos
Sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos favorable a un padre al que se le había
denegado el "régimen de visitas" sobre la base de las declaraciones
de su hijo de cinco años, víctima del síndrome de alienación parental.
En diciembre de 1986 nace C., cuyos padres conviven juntos sin estar casados. En
junio de 1988, los padres se separan y la madre se va con su hijo a vivir a otro
lugar. A partir de julio de 1991, la madre impide que el padre pueda ver a su
hijo. El padre empieza un largo calvario judicial para lograr que se reconozca
su derecho de visita, que las sucesivas instancias de los tribunales alemanes le
deniegan. Por último recurre al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en
esta sentencia, dictada en julio de 2000, le da parcialmente la razón e impone
al Estado alemán el pago de una indemnización. Para entonces han pasado diez años
desde que dejó de ver a su hijo.
A continuación ofrecemos la traducción de las partes más interesantes y explícitas
de la sentencia, especialmente interesantes porque ponen de manifiesto la
utilización que se ha hecho del niño como arma contra su padre a lo largo de
las actuaciones en los tribunales, hasta el punto de que éstos basan su
denegación del régimen de visitas en los interrogatorios a que han sometido al
menor ¡¡¡a la edad de cinco años!!!. Interrogatorios, por lo demás, que lo
único que dejan claro es la labor de predisposición del niño contra el padre
realizada por la madre o sus allegados y, en consecuencia, la innegable
existencia de lo que los psicólogos denominan Síndrome de Alienación
Parental.
Traducción de determinados pasajes de la sentencia:
3. El demandante alegó que la denegación de acceso a su hijo,
nacido fuera del matrimonio, constituía una infracción del artículo 8 del
Convenio; que, como padre de un niño nacido fuera de patrimonio, había sido víctima
de discriminación contraria al artículo 14 del Convenio, considerado
conjuntamente con su artículo 8; y que, con arreglo al párrafo 1 del artículo
6 del Convenio, las actuaciones llevadas a cabo en los tribunales alemanes eran
contrarias a justicia.
4. El 30 de junio de 1997, la Comisión declaró parcialmente admisible la
demanda.
9. El demandante, ciudadano alemán nacido en 1947, vive en Hamburgo y es padre
del niño C., nacido fuera del matrimonio el 13 de diciembre de 1986. El 9 de
enero de 1987, el demandante reconoció la paternidad y aceptó la
responsabilidad del mantenimiento de C., obligación que cumplió regularmente.
10. Desde noviembre de 1985, el demandante convivió con la madre del niño y
con Ch., hijo mayor de ésta. En junio de 1988, la madre abandonó la vivienda
con ambos niños. El demandante siguió viendo frecuentemente a su hijo hasta
julio de 1991. En varias ocasiones, pasó sus vacaciones con ambos niños y con
la madre de éstos. Posteriormente, las visitas se interrumpieron.
11. El demandante trató de visitar a su hijo con asistencia de la Oficina de la
Infancia y la Adolescencia (Jugendamt) de Erkrath, que actuó como mediadora.
Cuando, en diciembre de 1991, un funcionario de la Oficina de la Infancia y la
Adolescencia preguntó a C., éste manifestó que no deseaba tener más
contactos con el demandante.
12. El 19 de agosto de 1992, el demandante solicitó al Tribunal de Distrito de
Mettmann (Amtsgerich) un fallo en que se le reconociese el derecho de visita
(Umgangsregelung) [...]
13. El Tribunal de Distrito, tras la vista celebrada el 4 de noviembre de 1992 y
tras haber oído a C. el 9 noviembre de 1992, desestimó la solicitud del
demandante el 4 de diciembre de 1992. El Tribunal indicó que el párrafo 2 del
artículo 1711 del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch), relativo al derecho
del padre al contacto personal con su hijo nacido fuera del matrimonio, se había
concebido como cláusula de exención que había de interpretarse estrictamente.
Así pues, el tribunal competente debería establecer ese régimen de visitas sólo
si era ventajoso y beneficioso para el bienestar del niño. Según las
conclusiones del tribunal, esas condiciones no se cumplían en el caso del
demandante. El Tribunal de Distrito señaló que el niño había sido oído y
había manifestado que no deseaba ver a su padre, quien, según el niño, era
malo y había golpeado a su madre en repetidas ocasiones. Igualmente, la madre
había inculcado en el niño una fuerte predisposición contra el demandante, de
forma que el niño no tenía posibilidades de establecer una relación imparcial
con su padre. El Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que el contacto
con el padre no mejoraría el bienestar del niño.
16. Tras haber oído a C. el 8 de diciembre de 1993, y a sus padres en una vista
oral celebrada el 15 de diciembre de 1993, el Tribunal de Distrito rechazó, el
17 de diciembre de 1993, la nueva solicitud del demandante de que se le
reconociese el derecho de visita. Al hacerlo, el Tribunal se refirió a su
anterior fallo del 4 de diciembre de 1992 y estableció que no se daban las
condiciones previstas en el artículo 1711 del Código Civil. Asimismo, señaló
que la relación del demandante con la madre del niño era tan tensa que no podía
considerarse que la observancia del régimen de visitas resultase de interés
para el bienestar del niño. Éste conocía las objeciones de su madre respecto
del demandante y las había hecho suyas. Si C. hubiese de estar con el
demandante contra la voluntad de su madre, experimentaría un conflicto de
lealtad al que no podría hacer frente y que afectaría a su bienestar. El
Tribunal añadió que carecía de importancia cuál de los padres fuese
responsable de las tensiones; y prestó particular atención al hecho de que
existían tensiones importantes y el riesgo de que cualquier nuevo contacto con
el padre afectase al desarrollo armonioso del niño en la familia del progenitor
custodio. Tras dos largas entrevistas con el niño, el Tribunal de Distrito llegó
a la conclusión de que el desarrollo del menor correría peligro si el niño
hubiese de reanudar el contacto con su padre en contra de la voluntad de su
madre. En esas entrevistas, el niño había llamado a su padre
"asqueroso" o "estúpido", añadiendo que no quería en modo
alguno verlo, y había dicho también: "Mamá siempre dice que Egbert no es
mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert".
32. En sus decisiones, tanto el Tribunal de Distrito de Mettman como el Tribunal
Regional de Wuppertal denegaron al demandante el derecho de visitar a su hijo
basándose en que la mala relación entre los padres exponía al niño a un
conflicto de lealtad y en que en las dos vistas celebradas el niño había
llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido" y añadido que
no deseaba verlo en modo alguno. En la segunda vista, el niño, que tenía
entonces casi seis años, dijo: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi
padre. Mamá tiene miedo a Egbert". Según el demandante, esa declaración
se había realizado bajo la influencia de la madre o de uno de sus allegados
cercanos y con aprobación de aquélla. Otra declaración realizada por el niño
y registrada por el tribunal ponía de manifiesto que la madre había asustado
al niño al alejarse corriendo cuando encontró casualmente al padre.
33. Esas declaraciones del niño eran, según la alegación del demandante,
sumamente importantes, ya que mostraban que la madre predisponía al niño
contra su padre y lo hacía víctima del denominado síndrome de alineación
parental (PAS). Como resultado, el niño rechazaba totalmente cualquier contacto
con su padre. Si en ese momento se hubiese obtenido un informe de una familia
adecuada o un psicólogo infantil, el informe habría puesto de manifiesto que
la madre influenciaba al niño o lo utilizaba contra el padre. Por esa razón,
las decisiones de ambos tribunales de no designar un experto, como había pedido
el demandante y recomendado la Oficina de la Infancia y la Adolescencia, no sólo
constituían una violación de los intereses del padre, sino también de los del
niño, ya que el contacto con el otro padre coincidía con el mejor interés del
niño a medio y largo plazo tanto.
34. Al denegar al padre el derecho de visitar a su hijo y fallar a favor de la
madre, a quien se había concedido la custodia en exclusiva, los tribunales
alemanes, incluido el Tribunal Constitucional Federal, faltaron al deber
constitucional del Estado de proteger a sus ciudadanos contra las violaciones de
sus derechos por individuos particulares. El Estado está obligado a exigir la
observancia de los derechos humanos en su ordenamiento jurídico interno.
43. El Tribunal recuerda que la noción de familia con arreglo a esa disposición
[artículo 8 del Convenio] no se limita a las relaciones basadas en el
matrimonio y puede abarcar otros lazos de "familia" de facto cuando
las partes viven juntas sin estar casadas. Un niño nacido de tal relación
forma parte ipso jure de esa unidad "familiar" desde el momento de su
nacimiento y por el mismo hecho de ese nacimiento. Así, entre el niño y sus
padres existe un vínculo equivalente a la vida familiar (véase la sentencia
del caso Keegan contra Irlanda, de 26 de mayo de 1994, serie A, nº 290, páginas
18 y 19, párrafo 44). Además, el Tribunal recuerda que el disfrute mutuo de la
compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo constituye un
elemento fundamental de la vida familiar, aún cuando la relación entre los
padres se haya roto, y que las medidas internas que obstaculicen ese disfrute
constituyen una violación del derecho protegido por el artículo 8 del
Convenio.
51. En el presente caso, el Tribunal observa que los tribunales nacionales
competentes, al denegar la solicitud del demandante de que se estableciese un régimen
de visitas, basándose para esa denegación en las declaraciones del niño,
interrogado por el Tribunal de Distrito a la edad de aproximadamente 5 y 6 años
en las ocasiones respectivas, tuvo en cuenta las tensas relaciones entre los
padres, juzgando que no importaba quien fuese responsable de las tensiones, y
concluyó que cualquier contacto afectaría negativamente al niño.
58. La Comisión sostuvo que las alegaciones del Gobierno demandado respecto de
la distinción entre padres casados y no casados, implícita en el párrafo 2
del artículo 1711 del Código Civil no bastaba para la denegación del régimen
de visitas. A juicio de la Comisión, el solicitante, al invocar ese derecho a
visitar a su hijo, se hallaba en una situación comparable a la de un padre que,
tras el divorcio, no ejerciese el derecho de custodia. Sin embargo, mientras
que, con arreglo a la legislación alemana, el padre divorciado tenía derecho
al régimen de visitas, salvo si ese régimen era contrario al bienestar del niño,
el padre natural sólo tenía derecho al régimen de visitas si ese régimen
redundaba en interés del niño. La Comisión concluyó que, en el presente
caso, había existido violación del artículo 8 considerado conjuntamente con
el artículo 14 del Convenio.
Por esas razones, el Tribunal
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del artículo 8 del
Convenio;
Decide por unanimidad que ha habido violación del artículo 14 considerado
conjuntamente con el artículo 8 del Convenio;
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del párrafo 1 del artículo
6 del Convenio;
Decide por unanimidad
a) que el Estado demandado ha de pagar al demandante, en el plazo de tres meses,
junto con cualquier impuesto sobre el valor añadido que pudiese aplicarse:
Contáctese con APADESHI: info
apadeshi.org.ar
(054) (011) 43054295
