APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus hijos
! Ya obtuvo la Media Sanción por parte
del Senado de la Provincia de Mendoza !
Agradecemos al Senador LEOPOLDO CAIRONE y a la Senadora ALEJANDRA NAMAN por la Legislatura de la Provincia de Mendoza, por hacerse eco de nuestra inquietud y presentar el
Proyecto de Ley “Registro de Obstructores de Vínculos con los hijos de la Provincia de Mendoza” Que en esta Provincia de llamara "Registro de Obstaculizadores de Lazos Familiares"
Expte.
Nro.: 0000052061
PROYECTO DE LEY
EL H. SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON
FUERZA DE
LEY:
De la creación del Registro
Artículo 1 - Créase el Registro de Obstaculizadores de Lazos Familiares,
dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad, en donde quedan registrados
todos aquellos padres (padre o madre) y/o tutor que, gozando de la tenencia de
alguno o algunos de los hijos menores y/o incapaces, y mediare régimen de
visita establecido judicialmente o por convenio homologado por la misma vía,
impidan tener contacto con su padre (padre o madre) no convivientes y / o
abuelos.
Del Registro
Art. 2 - Es obligación del Registro mantener en forma actualizada un listado
con todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que cumplan con los méritos
o requisitos mínimos para ser incluido en la misma, conforme orden judicial que
así lo establezca.
Art. 3 - El Ministerio de Justicia y Seguridad es el encargado de emitir el
certificado en el que conste que el interesado no se encuentra incluido en el
Registro de Obstaculizadores de Lazos Familiares, ante requerimiento simple de
persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita. Del mismo
modo, es el encargado de remitir la nómina de Obstaculizadores de Lazos
Familiares a la administración pública provincial y municipal, centralizada o
descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, obra
social del estado o cualquier otro organismo dependiente del Estado provincial o
municipal, como así también a toda organización privada que así lo requiera.
Art. 4 - se deberá crear una página web para que, a través de internet se
encuentre el Registro de Obstaculizadores de Lazos Familiares a total disposición
del público en general, sin perjuicio de otras formas de publicidad.
De la autoridad de aplicación
Art. 5 - La autoridad de aplicación, y quien fija o establece los méritos o
requisitos mínimos para ser incluido en el Registro de Obstaculizadores de
Lazos Familiares, es el Juzgado de Familia que tiene competencia en el caso. La
inscripción en el Registro o su baja se realiza sólo por orden judicial, ya
sea de oficio o a petición de parte.
De las inhabilitaciones
Art. 6 - Todas aquellas personas que se encuentran en el Registro de
Obstaculizadores de Lazos Familiares, están inhabilitadas para:
a) Postularse o desempeñarse en la función pública en todos sus niveles y
jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa,
por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a
todos los funcionarios y empleados del Estado.
b) Postularse a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder
Judicial, para lo cual deben contar con la certificación establecida en el Art.
3 de la presente Ley, debiendo presentarla ante el Consejo de la Magistratura.
De no ser así, el postulante no puede participar del concurso o ser designado
en el ámbito judicial, hasta tanto no cuente con la misma. Similar requisito se
exige a los postulantes a integrar la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
y sus funcionarios.
c) Postularse para ejercer cargos electivos en el orden provincial o municipal.
En este caso, es el tribunal con competencia electoral quien debe requerir al
Registro la certificación mencionada en el Art. 3 de la presente
d) Las instituciones u organismos públicos de la provincia no pueden otorgar
habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios
jerárquicos, en la administración publica centralizada, descentralizada, entes
autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra social del Estado, a
quienes se encuentran incluidos en el Registro.
e) Ser contratista, proveedor o acreedor del Estado provincial o municipal,
siendo requisito para figurar como tales la inclusión, entre sus antecedentes,
de la certificación establecida en el Art. 3 de esta norma. En el caso de las
personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de
sus directivos.
f) Abrir cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de crédito, obtener préstamos
o créditos, o mantener cualquier otro tipo de relación como cliente en
cualquier banco en el que tuviere algún tipo de participación societaria el
Estado de la Provincia de Mendoza. Antes de tomar la decisión respectiva, el
banco debe exigir como requisito la certificación de que la o las personas físicas
o jurídicas en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado en
el Art. 1. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser
cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
g) Obtener créditos, ser beneficiarios de subsidios o cualquier otro tipo de
asistencia financiera, provenientes de entes u organismos del Estado provincial
o municipal, centralizado o descentralizado, entes autárquicos, empresas y
sociedades del Estado. Antes de tomar la decisión respectiva, se debe exigir
como requisito la certificación de que la o las personas físicas o jurídicas
en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado en el Art. 1. En
el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la
totalidad de sus directivos.
h) Renovar créditos en cualquier banco en el que tuviere algún tipo de
participación societaria el Estado de la Provincia de Mendoza, cuando la o las
personas físicas o jurídicas no cuenten con el certificado mencionado en el
Art. 3 de esta misma Ley.
i) Renovar créditos, subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera,
provenientes de entes u organismos del Estado provincial o municipal,
centralizado o descentralizado, entes autárquicos, empresas y sociedades del
Estado, cuando la o las personas físicas o jurídicas no cuenten con el
certificado mencionado en el Art. 3 de esta misma Ley.
j) Recibir u obtener por adjudicación, a título oneroso, viviendas sociales
construidas por la provincia, u obtener cesión de derechos emanados de las
mismas. Para ellos es requisito la presentación del certificado donde conste
que el titular, cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran incluidos en
el registro.
Art. 7 - En todos aquellos casos en donde existe una relación o vínculo
establecido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, las disposiciones
de la misma comienzan a regir para las renovaciones de esos vínculos o
relaciones, siempre y cuando no atenten contra el principio de estabilidad del
empleado público.
Art. 8 - Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación,
industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe
requerirse al Registro de Obstaculizadores de Lazos Familiares la certificación
establecida en el Art. 3 de la presente norma, tanto del enajenante como del
adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de
tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la inclusión en el Registro, la
transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.
De las sanciones
Art. 9 - Quienes ejerzan cargos como funcionarios o empelados públicos de la
administración pública provincial o municipal, centralizada o descentralizada,
entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra social del Estado, y
se encuentren incluidos en el Registro de Obstaculizadores de Lazos Familiares
creado en el Art. 1 de la presente Ley, son pasibles de ser sancionados mediante
apercibimiento, conforme a lo establecido en el Art. 65 inciso “c” del
Estatuto del Empleado Público, Ley 560/73, sin perjuicio de las sanciones
penales y civiles de las pudiera ser objeto.
Art. 10 - Los municipios pueden adherirse a la presente Ley a los fines de
someter a los Obstaculizadores de Lazos Familiares, a los efectos que la misma
establece.
Art. 11 - El Gobierno de la Provincia invita a empresas e instituciones privadas
con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia de Mendoza, a requerir
informes al Registro según lo prescripto en la presente Ley.
Art. 12 - Los gastos que demande la implementación de la presente Ley se
imputan a la partida correspondiente al Presupuesto de Cálculos y Recursos del
año 2.007.
Art. 13 - De forma.
LEOPOLDO CAIRONE
Senador Provincial
FUNDAMENTOS
H. Cámara:
Pongo a consideración de los Sres. Senadores el siguiente Proyecto de Ley, con
el objeto de crear el Registro de Obstaculizadores de Lazos Familiares.
Este proyecto apunta a cubrir una necesidad de suma importancia para un armónico
y feliz desarrollo de los menores y/o incapaces: paliar los continuos dramas que
permanentemente sufren los hijos y padres no convivientes (padres o madres), e
incluso abuelos, generados por separaciones conflictivas, en donde es
practicado, por alguna de las partes, el alejamiento y obstrucción de la relación
del menor o incapaz con el otro padre o madre no conviviente, abuelos y demás
familiares, afectando así psicológicamente al menor en cuestión.
Los divorcios y separaciones han aumentado considerablemente desde hace ya
varios años, como todos sabemos, y con ello los problemas generados en cuanto a
tenencias, cuotas alimentarias, impedimentos y obstaculizaciones en los regímenes
de visitas e incluso manejos maliciosos y malintencionados, para que el menor o
incapaz rechace al otro padre o madre, y hasta abuelos.
El objetivo del presente proyecto es desalentar y castigar la práctica
malintencionada de impedir u obstaculizar el contacto de los menores o
incapaces, con el padre o madre no convivientes y el resto de sus familiares,
mediante la creación de un Registro que exponga ante la sociedad a aquellos
que, de uno u otro modo, realizan este tipo de acciones, afectando psicológicamente
al menor o incapaz, generando odio y rechazo hacia sus lazos familiares más
cercanos, o haciendo que su ausencia sea una herida que arrastren con ellos en
todo momento y en todo lugar, durante su crecimiento, e incluso con
consecuencias durante su vida de adultos. El Registro incluirá a estas personas
en un listado que será de público conocimiento y que estará a disposición
del público en general, a través de medios de fácil acceso, como por ejemplo
Internet, o cualquier otro medio que el Registro crea conveniente. De esta
forma, expondremos ante la sociedad a aquellos que utilizan a los menores para
ejercer represalias en situaciones de separaciones conflictivas y que, al fin de
cuentas, terminan afectando al menor y sometiendo al mismo a una gran violencia
psíquica. La intención es que el Registro funcione de una manera sencilla y ágil,
brindando información cada vez que sea requerida, ya sean personas o
instituciones, públicas o privadas.
Esta iniciativa, que tiene como eje fundamental cuidar y asegurar un adecuado
crecimiento y desarrollo de los menores, protegiéndolos de la violencia psíquica
de la que pudieran ser objeto, cuenta con antecedentes que apuntan en el mismo
sentido, dentro y fuera de nuestra provincia. En el año 2.001 se sancionó la
Ley Provincial 6.879, a propuesta del Senador Provincial Bruni, creando el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Dicha ley establece la publicidad del
Registro, como así también establece que todas aquellas personas, físicas o
jurídicas, no deben figurar en el mismo si pretenden, entre otras cosas, ocupar
cargos y desempeñarse en organismos del Estado, ser proveedor del Estado, y
otras inhabilitaciones para establecer vínculos o relaciones con el mismo. Más
atrás en el tiempo, y ya en la Ciudad de Buenos Aires, se aprobó en el año
2.000, una ley de similares características.
La gravedad que significa impedir el contacto de los hijos menores con sus
padres no convivientes, se encuentran tipificadas por la Ley Penal 24.270,
estableciendo una pena de “un mes a un año de prisión al padre o tercero
que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus
padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un
Discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.” Además,
la sanción se va agravando para determinados otros casos. Podemos observar así,
la gravedad de este hecho.
En varias provincias de nuestro país ya se encuentra en vigencia el Registro de
Deudores/as Morosos /as alimentarios, así como en la nuestra a través de, como
ya lo dijéramos, la Ley Provincial 6.879. Si bien el tema de la cuota
alimentaria y la obstrucción de la relación con alguno de los padres no
convivientes son problemáticas distintas, son dos aristas de un mismo asunto:
la salud psíquica de los menores.
También podemos tomar como antecedentes numerosos fallos de diferentes
tribunales de otras provincias, en donde establecen sanciones para aquellos
padres o madres que impiden el contacto de los menores con su otro padre o
madre, reteniéndoles la cuota alimentaria que se les asignó. Los fallos
aportan como principal argumento la “violencia psíquica” ejercida sobre el
menor, e incluso advierten sobre la posibilidad de modificar el ejercicio de la
guarda del menor en caso de producirse otros incumplimientos. Puntualmente
podemos citar el fallo del Tribunal de Familia de la 4° Nominación de Rosario,
en donde una madre fue condenada a 6 meses de prisión de ejecución
condicional. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia por el delito de
“impedimento de contacto de los hijos con padre no conviviente”. El
argumento de la madre fue que el padre no cumplía con la cuota alimentaria,
siendo interpretado esto por los jueces como una conducta que se asemeja a una
represalia, por parte de la madre, por ese presunto incumplimiento. "No
resulta admisible. En todo caso deberá recurrir a los medios legales
pertinentes y no usar a los hijos como un elemento coactivo", dice la
sentencia. La Cámara de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia, señalando
el interés de proteger a los menores en su integridad “físiquica, psíquica
y afectiva, al igual que en su formación espiritual y cultural.” El fallo
explica que visitar a sus hijos es un derecho que le asiste al hombre para
mantener "una adecuada comunicación," ya que al impedírselo se
perjudica a los menores en el "natural vínculo que todo ser humano debe
tener con ambos progenitores para el sano desarrollo de su personalidad".
Un proyecto de país serio y con expectativas de desarrollo y crecimiento,
necesariamente debe comenzar por garantizar la salud psíquica de todas las
personas que componen su sociedad. Para ello no solo se deben establecer los
derechos de la familia, sino también sus obligaciones, y hasta poder asegurar
un ambiente seguro, estable y confiable para el crecimiento de los menores,
muchas veces presos de situaciones ultrajantes, y que en definitiva son el
futuro de su país.
Por los motivos expuestos, solicito la aprobación del siguiente Proyecto de
Ley.
Mendoza, 8 de Setiembre de 2006
LEOPOLDO CAIRONE
Senador Provincial
