APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus hijos

APADESHI agradece a la Diputada Provincial Beatriz Olanda por hacerse eco de nuestra iniciativa y presentar el Proyecto de "Registro de obstructores de vinculo en la Provincia de CHUBUT  (Nº de presentación 047/07)

               LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

 SANCIONA CON FUERZA DE  

L E Y

  ARTICULO 1: Crease en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, el Registro de Obstructores de vínculos con los hijos con su progenitor no conviviente y familia extendida en donde quedaran registrados todos aquellos padres (padre o madre) y/o tutor que, gozando de la tenencia de alguno de los hijos menores y/o incapaces, y mediare régimen de visita establecido judicialmente o por convenio homologado por la misma vía, impidan tener contacto con su padre (padre o madre) no convivientes y/o abuelos.-.

 ARTICULO 2: A los efectos de esta Ley, se consideran obstaculizadores de vínculos con los hijos a aquellas personas, padres, tutores que impiden el vinculo con los hijos a los Padres no convivientes (Papá o Mamá) y/o Abuelos, existiendo una Orden Judicial de cumplimiento de un régimen de visitas a favor del padre o madre y/o Abuelos que a requerimiento Judicial no haya cesado con la actitud obstructiva.-

 ARTICULO 3: El Registro tendrá las siguientes funciones:

 a)       Inscribir dentro de las veinticuatro (24) horas a los obstructores de vínculos declarados tales por la justicia Provincial

b)       La inscripción se realizará una vez recibida y notificada las partes y ante firme sentencia del oficio Judicial que así lo ordene,.

c)       Extender en forma gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro de Obstructores de vinculo con los hijos, ante el requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter público o privado, el que será certificado con la firma del Juez competente.

d)       Proceder a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier otra Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aire.-

e)       Contestar los pedidos de informes que se les efectué dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles, ante requerimiento de persona física de carácter público o privado.-

f)        Publicar en una pagina Web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de vinculo con los hijos, con los datos personales necesarios para su correcta individualización, previa autorización judicial competente.

 g)       Publicar el listado completo y actualizado, de obstructores de vínculo con los hijos en el Boletín Oficial al menos una vez cada seis (6) meses al año, previa autorización judicial competente.

h)       Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.

ARTICULO 4: Las personas incluidas como obstructores de vínculos con los hijos en el Registro que se crea por esta Ley, no podrán:

 1)   Postularse ni desempeñarse en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función Pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado ó al servicio del Estado ó de sus Entidades Centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

 2)    Postularse a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, para la cual deben contar con la certificación establecida en el Art. 3 inciso “c” de la presente Ley, debiendo presentar el interesado la no inclusión en el Registro de Obstructores de Vinculo con los hijos. De no ser así el postulante no puede participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial, hasta tanto no cuente con la misma. Igual requisito se exige a los postulantes a integrar la Suprema Corte de Justicia de la Provincia como a todos sus funcionarios.

 3)   Postularse para ejercer cargos electivos en el orden Provincial o Municipal. Casos en los cuales el Tribunal con competencia electoral es el que debe requerir al Registro la certificación mencionada en el Art. 3 inciso “c”.

 4)   Las instituciones u organismos públicos de la Provincia no pueden otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos, en la administración pública centralizada, descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, a quienes se encuentran incluidos en el Registro.

 5)   Ser contratista, proveedor o acreedor del Estado provincial o municipal, siendo requisito para figurar como tales la inclusión, entre sus antecedentes, de la certificación establecida en el Art. 3 inciso “c” de esta norma. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

6)   Abrir cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de crédito, obtener préstamos o créditos, o mantener cualquier otro tipo de relación como cliente en cualquier banco en el que tuviere algún tipo de participación societaria el Estado de la Provincia de Chubut. Antes de tomar la decisión respectiva, el banco debe exigir como requisito la certificación de que la o las personas físicas o jurídicas en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado en el Art. 1. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

7)   Obtener créditos, ser beneficiarios de subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera, provenientes de entes u organismos del Estado provincial o municipal, centralizado o descentralizado, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado. Antes de tomar la decisión respectiva, se debe exigir como requisito la certificación de que la o las personas físicas o jurídicas en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado en el Art. 1. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

 8)   Renovar créditos en cualquier banco en el que tuviere algún tipo de participación societaria el Estado de la Provincia del Chubut, cuando la o las personas físicas o jurídicas no cuenten con el certificado mencionado en el Art. 3 inciso “c” de esta misma Ley.

 9)   Renovar créditos, subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera, provenientes de entes u organismos del Estado provincial o municipal, centralizado o descentralizado, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, cuando la o las personas físicas o jurídicas no cuenten con el certificado mencionado en el Art. 3 inciso “c” de esta misma Ley.

 10)       Recibir u obtener por adjudicación, a título oneroso, viviendas sociales construidas por la    provincia, u obtener cesión de derechos emanados de las mismas. Para ellos es requisito la presentación del certificado donde conste que el titular, cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran incluidos en el registro.

 11)        Deberá informar dentro de las veinticuatro (24) horas al Organismo Público o Privado donde el infractor desempeñe su actividad laboral, mediante telegrama colacionado, para que se de cumplimiento a lo establecido en la presente bajo apercibimiento de Ley.-

 ARTICULO 5: En todos aquellos casos en donde existe una relación o vínculo laboral establecido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, no quedan exentos de las sanciones determinadas, las cuales serán de aplicación a partir de su publicación.

 ARTICULO 6: Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Obstructores de vinculo con los hijos la certificación establecida en el Art. 3 inciso “c” de la presente norma, tanto del enajenante como del adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la inclusión en el Registro, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.

 ARTICULO 7: Quienes estén en ejercicio de cargos electivos y Funcionarios designados en el orden Provincial, centralizado o descentralizado, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, Municipales, Magistrados o del Poder Judicial, e ingresen en el Registro de Obstructores de vinculo con los hijos creado en el Art. 1 de la presente Ley, son pasibles de ser sancionados mediante apercibimiento de sanciones penales y civiles de las que pudiera ser objeto.

 ARTICULO 8: El Gobierno de la Provincia invita a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia de Chubut, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente Ley.

ARTICULO 9: Los gastos que demande la implementación de la presente Ley se imputan a la partida correspondiente al Presupuesto de Cálculos y Recursos del año 2.007.

 ARTICULO 10: De forma. 

 

CREACIÓN DEL REGISTRO DE OBSTRUCTORES   DE VÍNCULOS CON LOS HIJOS

 FUNDAMENTO

 Pongo a consideración de los Sres. Diputados el siguiente Proyecto de Ley, el que tiene por Objetivo la Creación de un Registro de Obstructores de vinculo con los hijos.-

Debemos tomar conciencia y ver que los divorcios y separaciones han aumentado de manera considerable, podemos decir que estas situaciones familiares ya son comunes, sino miremos a nuestro alrededor y preguntémonos quien dentro de esta cámara no tiene un hijo, sobrino, tío, hermano o incluso alguno de los presentes ha vivido el penoso trastorno de la separación, este escenarios donde los niños son los perjudicados porque muchas veces nos encontramos con que los principales actores (padre o madre) de proteger el cuidado y resguardo de estos son las principales causas de los alejamientos con las partes no conviviente. Lo que se puede observar a simple vista es que mientras los padres se pelean por razones de índole legales, por dar un ejemplo el régimen de visita, los niños observan y vivencian, situaciones que indefectiblemente a algunos le proporcionan a futuros perturbaciones, las cuales quedan instauradas en sus estructuras socio afectivas.

Este Proyecto apunta a cubrir una necesidad que es de suma importancia para el resguardo psico-afectivo en los menores que se encuentran en situaciones donde el adulto responsable del niño no le permite ver a sus seres queridos. Si como escucharon dije “ADULTOS RESPONSABLES” que tan adulta puede ser una persona que no le permite a su hijo recibir y compartir un abrazo, caricia o la simple compañía de quien es su otro padre... y... que tan Responsable puede ser un “Adulto” que piensa sacar beneficios propios sin pensar en el daño que esos actos y alejamientos de su familia (padre, madre, abuelos, tíos, etc.) le proporcionan al niño. Esto me lleva a la reflexión de preguntarme ¿Acaso el niño es culpable de los conflictos que no pueden resolver los padres? Creo que debemos permitirle a los menores e incapaces contar en lo posible con un armónico y feliz desarrollo psico-afectivo y así de alguna manera disminuir los continuos dramas que los padres no convivientes junto a sus hijos sufren, hechos generado por las separaciones conflictivas,  donde el único afectado es el menor por la falta de contención y figura del rol de una de las partes.-

Divorcios... Separaciones: Es un tema muy amplio para hablar y debatir ya que encontramos diversas realidades algunos actores disputan tenencias, cuotas alimentarías, vestimenta, a esto sumémosle las opiniones y críticas de padres o familiares hacia el otro actor las cuales tiene su relevante y fundamental importancia en el desarrollo afectivo y psicológico de los niños que viven en el medio de impedimentos y obstaculizaciones en regímenes de visita. Si bien existen actos que no se pueden legislar, pero si podemos aplicar ciertas normas que regularicen algunos conflictos, como ser el impedimento del padre o Tutor conviviente (con el niño / a), entre el vinculo con el padre (papá o mamá) o abuelos no convivientes, ya que los primeros ni siquiera respetan los requerimientos judiciales tomando una actitud de obstructor en el desarrollo emocional del menor.

Puedo decir que todos los días conocemos numerosos casos en los que padres o madres utilizan la tenencia – que les ha sido asignada o no – de sus hijos como una herramienta extorsiva y mortificante de su antigua pareja, con quien mantiene un proceso conflictivo de separación o divorcio, impidiendo que los menores puedan ejercer sus derechos de relacionarse con el padre o madre no conviviente o con los familiares de este. La intención del presente proyecto es desalentar y sancionar la práctica malintencionada de impedir u obstaculizar el contacto de los menores o incapaces, con el padre o madre no convivientes y el resto de sus familiares, mediante la creación de un Registro que exponga ante la sociedad a aquellos que realizan de algún modo este tipo de acciones, haciendo que mencionada ausencia sea una herida que arrastren con ellos en todo momento y en todo lugar, durante su crecimiento, e incluso con consecuencias durante su vida de adultos. El Registro incluirá a estas personas en un listado que será de público conocimiento y que estará a disposición a través de medios de fácil acceso, como por ejemplo Internet y ante la publicación semestral del listado en el Boletín Oficial. De esta forma, expondremos ante la sociedad a aquellos que utilizan y no respetan el derecho de los menores abusando de estos para ejercer represalias en situaciones de separaciones conflictivas sometiendo al menor a una gran violencia psíquica. La intención es que el Registro funcione de una manera sencilla y ágil, brindando información cada vez que sea requerida, ya sean personas o instituciones, públicas o privadas. Iniciativa, que tiene como eje fundamental cuidar y asegurar un adecuado crecimiento y desarrollo de los menores, protegiéndolos de la violencia psíquica de la que pudieran ser objeto, cuenta con antecedentes que apuntan en el mismo sentido, dentro y fuera de nuestra provincia.

La gravedad que significa impedir el contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, se encuentran tipificadas por la Ley Penal 24.270, estableciendo penas de “un mes a un año de prisión al padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un Discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.” Además, la sanción se va agravando para determinados otros casos. Podemos observar así, la gravedad de este hecho.

En varias Provincias de Nuestro País ya se aprobaron leyes de creación del Registro de Deudores morosos alimentarios, así como en la nuestra a través de la Ley 4616, ambos temas tanto el de la cuota alimentaría como el régimen de visitas son dos aristas de un mismo asunto; la salud psíquica de los menores.-

Podemos tomar como antecedentes numerosos fallos de diferentes tribunales de otras provincias, donde establecen sanciones para aquellos padres o madres que impiden el contacto de los menores con su otro padre o madre, sentencias que aportan como principal argumento la “violencia psíquica” ejercida sobre el menor, e incluso advierten sobre la posibilidad de modificar el ejercicio de la guarda del menor en caso de producirse otros incumplimientos. Esta “violencia psíquica” a la que nos referimos se asemeja a una represalia, por parte de un padre hacia otro, hecho que "No resulta admisible ya que ninguno debe usar a los hijos como un elemento coactivo", se debe defender el interés de proteger a los menores en su integridad “física, psíquica y afectiva, al igual que en su formación espiritual y cultural. Todo padre tiene derecho a visitar a sus hijos, el cual permite al hombre para mantener "una adecuada comunicación," ya que al impedírselo se perjudica a los menores en el "natural vínculo que todo ser humano debe tener con ambos progenitores para el sano desarrollo de su personalidad".

Un proyecto de país serio y con expectativas de desarrollo y crecimiento, necesariamente debe comenzar por garantizar la salud psíquica de todas las personas que componen su sociedad. Para ello no solo se deben establecer los derechos de la familia, sino también sus obligaciones, y hasta poder asegurar un ambiente seguro, estable y confiable para el crecimiento de los menores, muchas veces presos de situaciones ultrajantes, y que en definitiva son el futuro de nuestro país, en los cuales van a convivir nuestros hijos, nietos y futuros herederos.

Debemos tener siempre presente que los niños no tienen la culpa de los errores que cometemos los adultos, pero si van a aprender y formarse de acuerdo a lo que nosotros les enseñemos con nuestros actos y con nuestros errores, ayudemos a los niños a no ser lastimados, creo que ya es suficiente con el trastorno sufrido por la ruptura del Hogar.

    Contáctese con APADESHI  info@apadeshi.org.ar    Teléfono (054) (011) 43054295