APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus hijos
APADESHI agradece a la Diputada Provincial Beatriz Olanda por hacerse eco de nuestra iniciativa y presentar el Proyecto de "Registro de obstructores de vinculo en la Provincia de CHUBUT (Nº de presentación 047/07)
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA
CON FUERZA DE
L E
Y
ARTICULO 1:
Crease en el ámbito del
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, el Registro de
Obstructores de vínculos con los hijos con su progenitor no conviviente y
familia extendida en donde quedaran registrados todos aquellos padres (padre o
madre) y/o tutor que, gozando de la tenencia de alguno de los hijos menores y/o
incapaces, y mediare régimen de visita establecido judicialmente o por convenio
homologado por la misma vía, impidan tener contacto con su padre (padre o
madre) no convivientes y/o abuelos.-.
ARTICULO 2:
A los efectos de esta Ley, se
consideran obstaculizadores de vínculos con los hijos a aquellas personas,
padres, tutores que impiden el vinculo con los hijos a los Padres no
convivientes (Papá o Mamá) y/o Abuelos, existiendo una Orden Judicial de
cumplimiento de un régimen de visitas a favor del padre o madre y/o Abuelos que
a requerimiento Judicial no haya cesado con la actitud obstructiva.-
ARTICULO 3:
El Registro tendrá las
siguientes funciones:
a)
Inscribir
dentro de las veinticuatro (24) horas a los obstructores de vínculos declarados
tales por la justicia Provincial
b)
La
inscripción se realizará una vez recibida y notificada las partes y ante firme
sentencia del oficio Judicial que así lo ordene,.
c)
Extender
en forma gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro
de Obstructores de vinculo con los hijos, ante el requerimiento de cualquier
persona física o jurídica de carácter público o privado, el que será
certificado con la firma del Juez competente.
d)
Proceder
a la inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier
otra Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aire.-
e)
Contestar
los pedidos de informes que se les efectué dentro del plazo de los cinco (5) días
hábiles, ante requerimiento de persona física de carácter público o
privado.-
f)
Publicar en una pagina Web habilitada a tal fin el
listado completo y actualizado, de Obstructores de vinculo con los hijos, con
los datos personales necesarios para su correcta individualización, previa
autorización judicial competente.
g)
Publicar
el listado completo y actualizado, de obstructores de vínculo con los hijos en
el Boletín Oficial al menos una vez cada seis (6) meses al año, previa
autorización judicial competente.
h)
Promover
la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del
requisito previo que esta Ley establece.
ARTICULO 4:
Las personas incluidas como
obstructores de vínculos con los hijos en el Registro que se crea por esta Ley,
no podrán:
1)
Postularse ni desempeñarse en la función pública en todos sus niveles
y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación
directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación
a todos los funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función Pública,
toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria, realizada por una
persona en nombre del Estado ó al servicio del Estado ó de sus Entidades
Centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
2)
Postularse a desempeñarse
como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, para la cual deben contar
con la certificación establecida en el Art. 3 inciso “c” de la presente
Ley, debiendo presentar el interesado la no inclusión en el Registro de
Obstructores de Vinculo con los hijos. De no ser así el postulante no puede
participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial, hasta tanto no
cuente con la misma. Igual requisito se exige a los postulantes a integrar la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia como a todos sus funcionarios.
3)
Postularse para ejercer cargos electivos en el orden Provincial o
Municipal. Casos en los cuales el Tribunal con competencia electoral es el que
debe requerir al Registro la certificación mencionada en el Art. 3 inciso
“c”.
4)
Las instituciones u organismos públicos de la Provincia no pueden
otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como
funcionarios jerárquicos, en la administración pública centralizada,
descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, a quienes
se encuentran incluidos en el Registro.
5)
Ser
contratista, proveedor o acreedor del Estado provincial o municipal, siendo
requisito para figurar como tales la inclusión, entre sus antecedentes, de la
certificación establecida en el Art. 3 inciso “c” de esta norma. En el caso
de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la
totalidad de sus directivos.
6)
Abrir
cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de crédito, obtener préstamos o
créditos, o mantener cualquier otro tipo de relación como cliente en cualquier
banco en el que tuviere algún tipo de participación societaria el Estado de la
Provincia de Chubut. Antes de tomar la decisión respectiva, el banco debe
exigir como requisito la certificación de que la o las personas físicas o jurídicas
en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado en el Art. 1. En
el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la
totalidad de sus directivos.
7)
Obtener
créditos, ser beneficiarios de subsidios o cualquier otro tipo de asistencia
financiera, provenientes de entes u organismos del Estado provincial o
municipal, centralizado o descentralizado, entes autárquicos, empresas y
sociedades del Estado. Antes de tomar la decisión respectiva, se debe exigir
como requisito la certificación de que la o las personas físicas o jurídicas
en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado en el Art. 1. En
el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la
totalidad de sus directivos.
8)
Renovar
créditos en cualquier banco en el que tuviere algún tipo de participación
societaria el Estado de la Provincia del Chubut, cuando la o las personas físicas
o jurídicas no cuenten con el certificado mencionado en el Art. 3 inciso
“c” de esta misma Ley.
9)
Renovar
créditos, subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera,
provenientes de entes u organismos del Estado provincial o municipal,
centralizado o descentralizado, entes autárquicos, empresas y sociedades del
Estado, cuando la o las personas físicas o jurídicas no cuenten con el
certificado mencionado en el Art. 3 inciso “c” de esta misma Ley.
10)
Recibir
u obtener por adjudicación, a título oneroso, viviendas sociales construidas
por la provincia, u obtener cesión de derechos emanados de
las mismas. Para ellos es requisito la presentación del certificado donde
conste que el titular, cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran
incluidos en el registro.
11)
Deberá
informar dentro de las veinticuatro (24) horas al Organismo Público o Privado
donde el infractor desempeñe su actividad laboral, mediante telegrama
colacionado, para que se de cumplimiento a lo establecido en la presente bajo
apercibimiento de Ley.-
ARTICULO 5: En todos aquellos casos en donde existe una relación
o vínculo laboral establecido con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley, no quedan exentos de las sanciones determinadas, las cuales serán de
aplicación a partir de su publicación.
ARTICULO 6: Cuando la explotación de un negocio, actividad,
instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de
titularidad, debe requerirse al Registro de Obstructores de vinculo con
los hijos la certificación
establecida en el Art. 3 inciso “c” de la presente norma, tanto del
enajenante como del adquirente, ya sean personas físicas o los máximos
responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la
inclusión en el Registro, la transferencia no quedará perfeccionada hasta
tanto se regularice la situación.
ARTICULO 7:
Quienes estén en ejercicio de cargos
electivos y Funcionarios designados en el orden Provincial, centralizado o descentralizado,
entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado,
Municipales, Magistrados o del Poder Judicial, e ingresen en el Registro de Obstructores
de vinculo con los hijos creado
en el Art. 1 de la presente Ley, son pasibles de ser sancionados mediante
apercibimiento de sanciones
penales y civiles de las que pudiera ser objeto.
ARTICULO 8: El Gobierno de la Provincia invita a empresas e
instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia
de Chubut, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente
Ley.
ARTICULO 9: Los gastos que demande la implementación de la
presente Ley se imputan a la partida correspondiente al Presupuesto de Cálculos
y Recursos del año 2.007.
ARTICULO 10: De forma.
CREACIÓN
DEL REGISTRO DE OBSTRUCTORES DE
VÍNCULOS CON LOS HIJOS
FUNDAMENTO
Pongo
a consideración de los Sres. Diputados el siguiente Proyecto de Ley, el que
tiene por Objetivo la Creación de un Registro de Obstructores de vinculo con
los hijos.-
Debemos
tomar conciencia y ver que los divorcios y separaciones han aumentado de manera
considerable, podemos decir que estas situaciones familiares ya son comunes,
sino miremos a nuestro alrededor y preguntémonos quien dentro de esta cámara
no tiene un hijo, sobrino, tío, hermano o incluso alguno de los presentes ha
vivido el penoso trastorno de la separación, este escenarios donde los niños
son los perjudicados porque muchas veces nos encontramos con que los principales
actores (padre o madre) de proteger el cuidado y resguardo de estos son las
principales causas de los alejamientos con las partes no conviviente. Lo que se
puede observar a simple vista es que mientras los padres se pelean por razones
de índole legales, por dar un ejemplo el régimen de visita, los niños
observan y vivencian, situaciones que indefectiblemente a algunos le
proporcionan a futuros perturbaciones, las cuales quedan instauradas en sus
estructuras socio afectivas.
Este
Proyecto apunta a cubrir una necesidad que es de suma importancia para el
resguardo psico-afectivo en los menores que se encuentran en situaciones donde
el adulto responsable del niño no le permite ver a sus seres queridos. Si como
escucharon dije “ADULTOS RESPONSABLES” que tan adulta puede ser una persona
que no le permite a su hijo recibir y compartir un abrazo, caricia o la simple
compañía de quien es su otro padre... y... que tan Responsable puede ser un
“Adulto” que piensa sacar beneficios propios sin pensar en el daño que esos
actos y alejamientos de su familia (padre, madre, abuelos, tíos, etc.) le
proporcionan al niño. Esto me lleva a la reflexión de preguntarme ¿Acaso el
niño es culpable de los conflictos que no pueden resolver los padres? Creo que
debemos permitirle a los menores e incapaces contar en lo posible con un armónico
y feliz desarrollo psico-afectivo y así de alguna manera disminuir los
continuos dramas que los padres no convivientes junto a sus hijos sufren, hechos
generado por las separaciones conflictivas, donde el único afectado es el menor por la falta de contención
y figura del rol de una de las partes.-
Divorcios...
Separaciones: Es un tema muy amplio para hablar y debatir ya que encontramos
diversas realidades algunos actores disputan tenencias, cuotas alimentarías,
vestimenta, a esto sumémosle las opiniones y críticas de padres o familiares
hacia el otro actor las cuales tiene su relevante y fundamental importancia en
el desarrollo afectivo y psicológico de los niños que viven en el medio de
impedimentos y obstaculizaciones en regímenes de visita. Si bien existen actos
que no se pueden legislar, pero si podemos aplicar ciertas normas que
regularicen algunos conflictos, como ser el impedimento del padre o Tutor
conviviente (con el niño / a), entre el vinculo con el padre (papá o mamá) o
abuelos no convivientes, ya que los primeros ni siquiera respetan los
requerimientos judiciales tomando una actitud de obstructor en el desarrollo
emocional del menor.
Puedo
decir que todos los días conocemos numerosos casos en los que padres o madres
utilizan la tenencia – que les ha sido asignada o no – de sus hijos como una
herramienta extorsiva y mortificante de su antigua pareja, con quien mantiene un
proceso conflictivo de separación o divorcio, impidiendo que los menores puedan
ejercer sus derechos de relacionarse con el padre o madre no conviviente o con
los familiares de este. La intención del presente proyecto es desalentar y
sancionar la práctica malintencionada de impedir u obstaculizar el contacto de
los menores o incapaces, con el padre o madre no convivientes y el resto de sus
familiares, mediante la creación de un Registro que exponga ante la sociedad a
aquellos que realizan de algún modo este tipo de acciones, haciendo que
mencionada ausencia sea una herida que arrastren con ellos en todo momento y en
todo lugar, durante su crecimiento, e incluso con consecuencias durante su vida
de adultos. El Registro incluirá a estas personas en un listado que será de público
conocimiento y que estará a disposición a través de medios de fácil acceso,
como por ejemplo Internet y ante la publicación semestral del listado en el
Boletín Oficial. De esta forma, expondremos ante la sociedad a aquellos que
utilizan y no respetan el derecho de los menores abusando de estos para ejercer
represalias en situaciones de separaciones conflictivas sometiendo al menor a
una gran violencia psíquica. La intención es que el Registro funcione de una
manera sencilla y ágil, brindando información cada vez que sea requerida, ya
sean personas o instituciones, públicas o privadas. Iniciativa, que tiene como
eje fundamental cuidar y asegurar un adecuado crecimiento y desarrollo de los
menores, protegiéndolos de la violencia psíquica de la que pudieran ser
objeto, cuenta con antecedentes que apuntan en el mismo sentido, dentro y fuera
de nuestra provincia.
La gravedad que significa impedir el contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, se encuentran tipificadas por la Ley Penal 24.270, estableciendo penas de “un mes a un año de prisión al padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un Discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.” Además, la sanción se va agravando para determinados otros casos. Podemos observar así, la gravedad de este hecho.
En
varias Provincias de Nuestro País ya se aprobaron leyes de creación del
Registro de Deudores morosos alimentarios, así como en la nuestra a través de
la Ley 4616, ambos temas tanto el de la cuota alimentaría como el régimen de
visitas son dos aristas de un mismo asunto; la salud psíquica de los menores.-
Podemos
tomar como antecedentes numerosos fallos de diferentes tribunales de otras
provincias, donde establecen sanciones para aquellos padres o madres que impiden
el contacto de los menores con su otro padre o madre, sentencias que aportan
como principal argumento la “violencia
psíquica” ejercida sobre el menor,
e incluso advierten sobre la posibilidad de modificar el ejercicio de la guarda
del menor en caso de producirse otros incumplimientos. Esta “violencia psíquica”
a la que nos referimos se asemeja a una represalia, por parte de un padre hacia
otro, hecho que "No
resulta admisible ya que ninguno debe usar a los hijos como un elemento
coactivo",
se debe defender el interés de proteger a los menores en su integridad “física,
psíquica y afectiva, al igual que en su formación espiritual y cultural. Todo
padre tiene derecho a visitar a sus hijos, el cual permite al hombre para
mantener "una adecuada comunicación," ya que al impedírselo se
perjudica a los menores en el "natural vínculo que todo ser humano debe
tener con ambos progenitores para el sano desarrollo de su personalidad".
Un
proyecto de país serio y con expectativas de desarrollo y crecimiento,
necesariamente debe comenzar por garantizar la salud psíquica de todas las
personas que componen su sociedad. Para ello no solo se deben establecer los
derechos de la familia, sino también sus obligaciones, y hasta poder asegurar
un ambiente seguro, estable y confiable para el crecimiento de los menores,
muchas veces presos de situaciones ultrajantes, y que en definitiva son el
futuro de nuestro país, en los cuales van a convivir nuestros hijos, nietos y
futuros herederos.
Debemos tener siempre presente que los niños no tienen la culpa de los errores que cometemos los adultos, pero si van a aprender y formarse de acuerdo a lo que nosotros les enseñemos con nuestros actos y con nuestros errores, ayudemos a los niños a no ser lastimados, creo que ya es suficiente con el trastorno sufrido por la ruptura del Hogar.
