APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus hijos
Del Codigo Procesal y Civil de la Nación
Protección
de personas - GUARDA
Artículo
234 procedencia.- Podrá decretarse la guarda:
1)
de mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad
religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o
tutores;
2)
de menores o incapaces que sean maltratados por sus padres.
Tutores,
curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales;
3)
de menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando estos
estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
4)
de los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que
se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
Artículo
235. Juez competente.- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la
persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e
incapaces.
Cuando
existiese urgencia o circunstancias graves se resolverá provisionalmente sin más
trámite.
Artículo
236 procedimiento.- En los casos previstos en el art. 234, incs. 2, 3 y 4, la
petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente
ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrar a acta con las
menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.
Artículo
237 medidas complementarias.-
Al
disponer la medida el juez ordenara que se entreguen a la persona a favor de
quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión.
Ordenara
asimismo que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo
vencimiento quedaran sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente.
La
suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba
pagarlos y sin otro trámite.
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