APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus hijos

Del Codigo Procesal y Civil de la Nación

 Protección de personas - GUARDA

Artículo 234 procedencia.- Podrá decretarse la guarda:

1) de mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores;

2) de menores o incapaces que sean maltratados por sus padres.

Tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos o morales;

3) de menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando estos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;

4) de los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

Artículo 235. Juez competente.- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves se resolverá provisionalmente sin más trámite.

Artículo 236 procedimiento.- En los casos previstos en el art. 234, incs. 2, 3 y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrar a acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.

Artículo 237 medidas complementarias.-

Al disponer la medida el juez ordenara que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión.

Ordenara asimismo que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento quedaran sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente.

La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

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