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APADESHI Asociación de
Padres Alejados de sus hijos
Convención
Americana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa Rica"
Preámbulo
Los Estados Americanos
signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de
consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no
nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen
como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados
en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de Derechos Humanos que han sido reafirmados y
desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito
universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal
de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria (Buenos Aires, Argentina, 1967) aprobó la incorporación
a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos determinará la
estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de
esta materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE
I
Deberes
de los Estados y derechos protegidos
CAPITULO
I
Enumeración
de deberes
Artículo 1. Obligación de
respetar los derechos.
1°. Los Estados Partes de esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2°. Para los efectos de esta Convención, persona es
todo ser humano.
Artículo 2. Deber de adoptar
disposiciones de Derecho Interno.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
en el Artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a
adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
CAPÍTULO II
Derechos civiles y políticos
Artículo 3. Derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica.
1°. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la
vida.
1°. Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir
del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
2°. En los países que no han abolido la pena de
muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en
cumplimiento de sentencia ejecutada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su
aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3°. No se restablecerá la pena de muerte en los
Estados que la han abolido.
4°. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte
por delito político ni comunes conexos con los políticos.
5°. No se impondrá la pena de muerte a personas que,
en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años
de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de
gravidez
6°. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a
solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los
cuales podrán ser concedidos en todos los casos No se puede aplicar la
pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante
autoridad competente
Artículo 5. Derecho a la
integridad personal.
l°. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral
2°. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
3°. La pena no puede trascender de la persona del
delincuente.
4°. Los procesados deben estar separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a
un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas
5°. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con
la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6°. Las penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados
Artículo 6. Prohibición de
la esclavitud y servidumbre.
1°. Nadie puede ser sometido a esclavitud o
servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de
mujeres están prohibidos en todas sus formas.
2°. Nadie puede ser constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada
pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta
disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe el
cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El
trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física
e intelectual del recluido.
3°. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para
los efectos de este Artículo:
a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de
una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución
formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o
servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las
autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán
puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas
de carácter privado;
b) El servicio militar y, en los países donde se admite
exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley
establezca en lugar de aquél;
c) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad
que amenace la existencia o el bienestar de 1a comunidad;
d) El trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la
libertad personal.
1°. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales.
2°. Nadie puede ser privado de su libertad física
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3°. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
4°. Toda persona detenida o retenida debe ser informada
de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella.
5°. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe
el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio.
6°. Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ése decida,
sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de
ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
7°. Nadie será detenido por deudas. Este principio no
limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías
judiciales.
1°. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
2°. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente
por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del
juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o
de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a declararse culpable, y
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.
3°. La confesión del inculpado solamente es válida si
es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4°. El inculpado absuelto por una sentencia firme no
podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5°. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que
sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de
legalidad y de retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que
en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en
el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión
del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a
indemnización.
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a
la ley en caso de haber sido condenada con sentencia firme por error
judicial.
Artículo 11. Protección de
la honra y de la dignidad.
1°. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y
al reconocimiento de su dignidad.
2°. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en
su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3°. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de
conciencia y de religión.
1°. Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar
su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias,
así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado.
2°. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que
puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias
o de cambiar de religión o de creencias.
3°. La libertad de manifestar la propia religión y las
propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones
prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad,
el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de
los demás.
4°. Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho
a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de
pensamiento y de expresión.
1°. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2°. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
3°. No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4°. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos
por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso
a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5°. Estará prohibida por la ley toda propaganda en
favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra
acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional.
Artículo 14.Derecho de
rectificación o respuesta.
1°. Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene
derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2°. En ningún caso la rectificación o la respuesta
eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese
incurrido.
3°. Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica,
de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté
protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de reunión.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin
armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o
del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los
derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de
asociación.
1°. Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2°. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas
o los derechos y libertades de los demás.
3°. Lo dispuesto en este Artículo no impide la
imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio
del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de
la policía
Artículo 17. Protección de
la familia.
1°. La familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2°. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en
que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en
esta Convención.
3°. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y
pleno consentimiento de los contrayentes.
4° Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución,
se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los
hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos
5°. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los
hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo
Artículo 18. Derecho al
nombre.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los
apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la
forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos,
si fuere necesario.
Artículo 19. Derecho del niño.
Todo niño tiene derecho a las medidas
de protección que su condición de menor requiere por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho o la
nacionalidad.
1°. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2°. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del
Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3°. A nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiarla
Artículo 21. Derecho a la
propiedad privada.
1°. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2°. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley
3°. Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidos por la ley
Articulo 22. Derecho de
circulación y de residencia.
1°. Toda persona que se halle legalmente en el
territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a
residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2°. Toda persona tiene derecho a salir libremente de
cualquier país, inclusive del propio.
3°. El ejercicio de los derechos anteriores no puede
ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en
una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para
proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la
moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4°. El ejercicio de los derechos reconocidos en el
inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas
determinadas, por razones de interés público.
5°. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado
del cual es nacional, ni ser privado del derecho de ingresar en el
mismo.
6°. El extranjero que se halle legalmente en el
territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá
ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme
a la ley.
7°. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir
asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos
o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de
cada Estado o los convenios internacionales.
8°. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o
devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o
a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza,
nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9°. Es prohibida la expulsión colectiva de
extranjeros.
Artículo 23. Derechos políticos.
1°. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
2°. La ley puede reglamentar el ejercicio de los
derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente,
en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la
ley.
Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección
de la ley.
Artículo 25. Protección
judicial.
1°. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2°. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por
el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona
que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
CAPITULO
III
Derechos
económicos, sociales y culturales
Artículo 26. Desarrollo
progresivo.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de
las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO
IV
Suspensión
de garantías, interpretación y aplicación
Artículo 27. Suspensión de
garantías.
1°. En caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste
podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que
tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
origen social.
2°. La disposición precedente no autoriza la suspensión
de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida): 5 (
Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibición de la esclavitud y
servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de retroactividad); 12
(Libertad de conciencia y de religión); 17 (Protección a la familia);
18 (Derecho al nombre); 19 (Derecho del niño); 20 (Derecho a la
nacionalidad), y 23 (Derechos políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3°. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes
en la Presente Convención, por conducto del Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya
aplicación haya suspendido, de los motivos que haya suscitado la
suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión
Artículo 28 - Cláusula
federal.
1º. Cuando se trata de un Estado Parte constituido como
Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá
todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las
materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y
judicial.
2º. Con respecto a las disposiciones relativas a las
materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades
componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de
inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus
leyes a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades
puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta
Convención.
3º. Cuando dos o m s Estados Partes acuerden integrar
entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidar n de que
el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones
necesarias para que continúen haciéndose efectivas en
el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
Artículo 29.- Normas de
interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención puede
ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) Excluir o limitar el efecto que
puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30.- Alcance de las
restricciones.
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes
que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para
el cual han sido establecidos.
Artículo 31.- Reconocimiento de
otros derechos.
Podrán ser incluidos en el régimen de protección de
esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de
acuerdo con los procedimientos establecidos en los Artículos 76 y 77.
CAPITULO
V
Deberes
de las personas
Artículo 32.- Correlación
entre deberes y derechos.
1º. Toda persona tiene deberes para con la familia, la
comunidad y la humanidad.
2º. Los derechos de cada persona están limitados por
los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Suscripta en San José de Costa Rica
el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de
1978.
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