|
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por PADRE G A se formuló demanda de modificación de medidas contra MADRE MLT,
en la que tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se
dictara sentencia que se decretara la atribución en exclusiva de la patria
potestad del menor HIJO G al señor G A, atribuyéndosele asimismo la guarda y
custodia, el uso y disfrute del domicilio conyugal y el establecimiento de
una pensión a cargo de la señora MADRE L T de 600 euros.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite demanda, se señaló día para la celebración de la vista.
TERCERO.-
A la vista concurrieron ambas partes, con sus Procuradores y Abogados, y el
Ministerio Fiscal, efectuando las alegaciones que estimaron oportunas en
defensa de sus pretensiones. Practicados los medios de prueba propuestos y
admitidos quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Establece el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
“1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo
caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las
medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de
acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias
tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.”
SEGUNDO.-
En el presente caso la parte actora solicita un cambio en la guarda y
custodia del menor HIJO G, instando que se prive de la misma a la madre y se
otorgue al padre. Fundamenta dicha petición la parte actora en el constante
incumplimiento que por parte de la demandada se ha venido realizando del
régimen de visitas correspondientes al señor G, llegando incluso a plantear
en la demanda, y ratificarlo posteriormente en el acto de la vista, que el
menor sufre síndrome de alienación parental, siendo manipulado
psicológicamente por la madre.
Frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, la parte demandada
contestó en el acto de la vista por entender que no concurren circunstancias
que motiven una modificación de las medidas establecidas ya que no nos
encontramos ante un supuesto de síndrome de alienación parental debido a que
el mismo no puede concurrir en aquellos casos en los que, como el caso que
nos ocupa a criterio de la demandada, el menor ha sido objeto de maltrato e
insultos.
En atención a ello considera que la guarda y custodia debe atribuirse con
exclusividad a la madre, no siendo posible legalmente atribuirla al padre al
estar incurso en procesos penales de maltrato, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 92 del Código Civil.
Por último considera que las visitas a favor del progenitor no custodio
deberían transformarse en visitas tuteladas por los profesionales del punto
de encuentro de Torrente en el que hasta el momento se llevan a cabo las
entregas y recogidas con un sistema de intervención.
En orden a acreditar la idoneidad del progenitor custodio se han practicado
hasta tres periciales. El perito propuesto por la parte actora JULIO
BRONCHAL, se ratificó en los informes presentados y expuso que en la
actualidad puede afirmar que se trata de un caso claro de síndrome de
alienación parental.
Muy ilustrativo fue el informe y las declaraciones vertidas por la perito
judicial, ESTHER RAMÓN, quien afirmó que la relación materno filial puede
llegar a considerarse como patológica, entendiendo que la madre ha
circunscrito exclusivamente a su hijo sus relaciones de afecto, llegando a
extender dicha patología al menor.
Asimismo entiende que el menor ha visto fomentada la idea de que su padre le
ha maltratado si bien la perito mantiene con rotundidad que de las
entrevistas y pruebas efectuadas se deduce claramente que no se trata de un
supuesto de maltrato infantil.
Así expone la señora RAMÓN que en aquellas pruebas en las que se identifica
al padre con claridad el niño se muestra muy negativo hacia el mismo, sin
embargo en aquellas otras pruebas en las que existe una figura paterna, si
bien no de una forma tan patente, desaparece esa negatividad.
Mantiene la perito que cuando la madre está presente el menor acentúa sus
situaciones de ansiedad, entendiendo que es como si él mismo debiera cumplir
las expectativas generadas por la madre.
En esta misma línea los informes que por parte del punto de encuentro de
Torrente se han ido remitiendo dirigidas al proceso de ejecución 415/2005,
en concreto el de fecha 25 de octubre de 2006, cuyo testimonio se ha unido
al presente proceso, refieren que cuando el menor es entregado al padre
disminuye su situación de estrés y al mismo tiempo que en el momento de la
devolución el menor llega acompañado de su padre tranquilo y posteriormente
conforme se acerca la hora de que llegue su madre comienza a ponerse
nuevamente nervioso.
Concluye dicha perito en los mismos términos que el perito de la parte
actora, entendiendo que debe cambiarse la guarda y custodia existente. Por
último, y como también mantiene el señor BRONCHAL considera que sería
oportuno suspender temporalmente las visitas a favor de la madre para poder
iniciar de forma conveniente la convivencia con el padre.
Frente a dichas tesis la parte demandada presenta como perito a BEATRIZ
ZAPATER, psicóloga del menor desde enero de 2005, quien mantiene que este
sería un caso de falso síndrome de alienación parental puesto que el niño ha
referido malos tratos. A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que
entendía que el menor sí que había sido objeto de malos tratos porque decía
que ella creía al niño, y entendía que además de su declaración ello venía
complementado por otras pruebas.
Considero que la pericial de la señora RAMÓN fue la más convincente, no
únicamente por tratarse de una perito judicial y por ello con mayores
garantías de imparcialidad, sino también por considerar, en atención al
principio de inmediación, como más completa habiendo explicado en sala por
ejemplo las diferencias que se aprecian en distintas pruebas efectuadas por
un niño maltratado frente a otro que no lo ha sido.
La parte demandada invocó el artículo 92 del Código Civil para determinar
que no podía nunca atribuirse la guarda y custodia al progenitor por cuando
existían denuncias contra él por malos tratos, y entender que el propio
menor había sido objeto de los mismos. Así el mencionado artículo dispone:
“No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté
incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá cuado el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y
las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica.”
En relación a este punto conviene precisar dos cosas con carácter previo, en
primer lugar que la propia señora MADRE L T admitió que el señor G nunca
había sido condenado por maltratar al niño, y en segundo lugar que no cabe
instrumentalizar el proceso penal para conseguir pretensiones que deberían
dilucidarse en el orden civil. Así considero que la simple interposición de
denuncias o la condena al señor G como autor de una falta de injurias contra
su ex esposa no puede impedir que se lleve a cabo un cambio de guarda y
custodia cuando a criterio de profesionales cualificados es más beneficioso
para el menor.
Por último conviene analizar las declaraciones testificales de las señoras
C. M. B. y M. M. La primera de ellas mantuvo que estuvo presente en un
episodio de violencia en el que el progenitor pegó muy fuerte en el oído y
tuvieron que llevarlo a urgencias.
No obstante considero su declaración poco creíble en atención a la
explicación que posteriormente dio para excusar las contradicciones en las
que incurrió cuando habló telefónicamente con el perito JULIO BRONCHAL.
En segundo lugar la señora C.M.B. dijo haber estado presente en una entrega
del menor en la que hubo forcejeo. No obstante no considero que ello
acredite violencia alguna ya que pudo existir una actuación del progenitor
dirigida únicamente a conseguir que el menor entrara en el vehículo y no una
acción dirigida a lesionar al niño.
Es decir, considero que no se acredita bajo ningún punto de vista, más bien
al contrario, que el menor haya sido objeto de malos tratos por su padre, lo
cual unido a lo expuesto en los párrafos anteriores en relación a las
periciales, determinar que deba acordar un cambio de guarda y custodia.
Respecto a la patria potestad cuyo ejercicio en exclusiva solicita la parte
actora considero que no existe causa suficiente para ello debiéndose
mantener un régimen de patria potestad conjunta.
TERCERO.-
Teniendo en cuenta el cambio de guarda y custodia acordado es necesario
establecer el régimen de visitas del que disfrutará la progenitora no
custodia.
En atención a las recomendaciones dadas por los peritos RAMÓN y BRONCHAL
inicialmente y durante el tiempo que establezca el equipo de técnicos del
punto de encuentro de Torrente en el que se están llevando a cabo las
entregas, quedará suspendido el régimen de visitas, siendo el plazo de esta
suspensión el mínimo que permita garantizar un correcto inicio de la
convivencia entre el menor y su padre.
Una vez superada esa fase se establecerá un régimen de visitas ordinario, de
fines de semana alternos desde las 19.00 horas del viernes hasta las 20.00
horas del domingo, siendo el menor recogido y reintegrado en el punto de
encuentro de Torrente.
CUARTO.-
El uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella
corresponde al progenitor en cuya compañía queden, según el criterio
establecido en el artículo 96 del Código Civil.
Así pues debe atribuirse el uso de la vivienda familiar al menor y al
cónyuge custodio el señor G, y ello sin perjuicio de los acuerdos a los que
los progenitores puedan llegar en este punto.
QUINTO.-
El artículo 93 del Código Civil establece que el Juez determinará la
contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos,
debiendo ser la cuantía proporcional al caudal o medios de quien los da y a
las necesidades de quien los recibe –artículo 146-.
En cuanto a esta cuestión la prueba practicada ha sido escasa, ya que
prácticamente toda ella se centró en la cuestión de la guarda y custodia. No
obstante la propia señora MADRE L. T. admitió en el acto del juicio que
trabajaba en la entidad LA CAIXA cobrando una nómina mensual de 3.000 euros,
con los cuales debía satisfacer un préstamo por valor de 1.300 euros
mensuales.
Teniendo en cuenta dichos datos considero apropiado establecer una pensión
de 500 euros que la señora MADRE L. T. deberá satisfacer a favor del menor
HIJO G.
SEXTO.-
En materia de costas no se aprecian motivos para su especial imposición
atendida la especial naturaleza del objeto de este procedimiento.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos legales invocados y demás
de general aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por PADRE G A
contra MADRE M. L. T. y acuerdo:
1.- Atribuir la guarda y custodia del menor HIJO a PADRE G A, siendo la
patria potestad sobre el mismo compartida por ambos progenitores.
2.- Establecer un régimen de visitas en los términos señalados en el
fundamento jurídico tercero a favor de MADRE M. L. T..
3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la calle BEHOVIA nº 20
de L´ELIANA, en atención a la guarda y custodia establecida.
4.- En concepto de pensión alimenticia para los hijos, MADRE M. L. T.
abonará a PADRE JOSÉ G la cantidad de 500 euros mensuales, por meses
anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad
se actualizará anualmente, con acuerdo a la variación experimentada por el
índice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional
de Estadística u organismo que le sustituya.
Todos los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán satisfechos
por mitad por los progenitores, entendiendo por tales los médicos no
cubiertos por la Seguridad Social, así como los convenientes para su
formación de mediar acuerdo o autorización judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y por mitad las
comunes.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia cabe
preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su
notificación.
Así lo acuerda, manda y firma SANDRA GIL VICENTE, juez del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 4 de LLIRIA. |