APADESHI
Asociación de Padres Alejados de sus hijos
Acuerdo de la Suprema Corte de la Pcía de Buenos Aires ,
Argentina , Sobre TENENCIA COMPARTIDA
A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2007, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Genoud,
Hitters, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa
C. 87.970, "B. , G. S. contra M.G. , R. A. Incidente de modificación de
régimen de visitas". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Familia Nº 4 del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora no hizo lugar al recurso de
reconsideració n interpuesto, confirmando la resolución de fs. 117/119 que
desestimó la nulidad impetrada, así como la revocatoria deducida contra el
pronunciamiento de fs. 81/83 que rechazara el cambio de domicilio y de
escolaridad de los menores. La Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la queja
deducida por la actora por haberse denegado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley. Oído el señor Subprocurador General, dictada la
providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia,
la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es
fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley V O T A C I O N A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: I. El Tribunal de
Familia Nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora resolvió rechazar la
queja por recurso denegado planteada a fs. 134/143 (fs. 144). A su vez a fs.
172 desestimó el recurso de reconsideració n deducido a fs. 123/124 vta.,
confirmando la resolución de fs. 117/119 que había declarado la improcedencia
de la nulidad planteada, así como el recurso de revocatoria y la
reconsideració n interpuesta subsidiariamente; con costas. II. Contra esas
decisiones, la actora deduce el presente recurso denunciando la violación de
los arts. 14, 18, 19 y 28 de la Constitución nacional, 206, 264 ter y 531 del
Código Civil, 163 incs. 4, 5, 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
Al respecto alega que: a) Con el dictado del auto que rechaza el cambio de
domicilio de los menores, se altera el régimen de tenencia vigente, resultando
obligada a relegar sus posibilidades laborales para volver al domicilio de
origen Lomas de Zamora, o más aún, resignar dicha tenencia a favor del
demandado, renunciando a la posibilidad de vivir con sus hijos sin razones que
lo justifiquen. b) La mentada decisión vulnera su derecho de defensa en
juicio, privándola de probar debidamente los extremos pertinentes en sustento
de su derecho, conculcando los principios procesales que imperan en la
especie. c) Se atenta contra su más mínima garantía a ser oída, aún frente al
discutible cambio en el objeto procesal, debiendo cobrar operatividad la
regulación prevista por el art. 264 ter del Código Civil que remite al proceso
más breve organizado por la ley local. d) La resolución adversa de los
planteos recursivos incoados trasunta un excesivo formalismo por parte del
Tribunal, toda vez que, con un apego ritual, sortea la debida dilucidación de
las pretensiones de fondo debatidas. e) El Órgano Colegiado desconoce que al
mudar de domicilio conjuntamente con sus hijos menores de edad ejerció una
facultad propia avalada tanto por la Constitución nacional como por leyes de
fondo, la que no puede resultar cercenada condicionándola a la previa
autorización de terceros; invirtiendo, a su turno, en su perjuicio, la carga
de la prueba, la que debió recaer en la contraria en los términos del art. 375
del Código procesal. III. En mérito a los sucesivos actos procesales recaídos
en autos y a fin de precisar las circunstancias acaecidas en el mismo,
liminarmente estimo pertinente recorrer sus aspectos más relevantes. 1. Entre
las fs. 24 y 25 de estas actuaciones se encuentran agregadas copias
certificadas del acuerdo celebrado por las partes de autos en el proceso de
divorcio (que corre por cuerda), que en lo que aquí interesa establece la
adjudicación a la madre de la tenencia de los hijos menores. 2. La pretensión
inicial de la actora que luce a fs. 18 procura la fijación de un adecuado
régimen de visitas en relación al padre, aduciéndose que el mismo se conduce
arbitrariamente en su contacto con los hijos lo que requiere un ordenamiento
razonable. Inmediatamente, a fs. 25 y sgts., subsigue una solicitud cautelar
de suspensión del régimen de visitas sobre la base de presuntos actos de
violencia del progenitor en perjuicio de los menores. 3. A fs. 48 se celebra
una audiencia en la que se determinan días de la semana, horas y demás
detalles de la vinculación que a partir de entonces tendrá el padre con sus
hijos, incluido vacaciones. 4. A fs. 62 obra presentación de G. B. haciendo
saber que procederá a cambiar de domicilio trasladándose a la localidad de
Tortuguitas, partido de Pilar, a partir del mes de enero de 2002. 5.
Anoticiado el señor M. G. de tal circunstancia solicita la fijación de una
audiencia con carácter de urgente (fs. 65). Dejando de lado alternativas
carentes de interés a los efectos que nos concitan, en la audiencia de fs. 75,
las partes "desean exponer sus peticiones concretas: la señora B. mantiene su
petición de vivir en Pilar y que los niños concurran a un colegio de la zona.
El señor M. G. solicita que la señora B. viva en Lomas de Zamora y que los
niños continúen concurriendo al Colegio San Albano y se mantenga lo acordado
en el acta de fs. 48". 6. A fs. 81/83 el Juez de Trámite resuelve la
incidencia. Habíamos visto que el objeto procesal estaba constituido por el
requerimiento de la señora B. de obtener la fijación de un régimen de visitas
más adecuado, en atención a cierto desorden o arbitrariedad que atribuyera a
su ex consorte. Ahora bien, a continuación la misma parte incorporó la
solicitud cautelar de suspensión lisa y llana de las visitas sobre la base de
presuntos comportamientos violentos del demandado (cfr. ap. 2, precedente).
Pero ese objeto procesal de alguna manera resultó ampliado con lo que en la
audiencia de fs. 75 se calificó como "petición". Concretamente, la demandante
"mantiene su petición de vivir en Pilar y que los niños concurran a un colegio
de la zona", lo que es resistido por el demandado al sostener "que la señora
B. viva en Lomas de Zamora y que los niños continúen concurriendo al Colegio
San Albano" (cfr. ap. 4 precedente). En esas condiciones, el primer tramo de
lo pretendido quedó girando en el vacío. No hubo pronunciamiento alguno al
respecto, aún cuando pueda entenderse que la solución acordada en la audiencia
de fs. 48 constituyó una autocomposició n al respecto. El segundo de los
requerimientos (suspensión del régimen de visitas), fue rechazado sobre la
base de que no se incorporó elemento de juicio alguno que justificase aquella
cautela. El tercer punto también fue desestimado: "se rechaza el cambio de
domicilio y de escolaridad de los menores, manteniéndose la situación previa
de los mismos al momento del inicio de las presentes actuaciones" (fs. 83 ap.
2º). En la pertinente fundamentació n se entiende que lo solicitado por la
señora B. refleja solamente una conveniencia personal que en definitiva
redunda en menoscabo del padre, a quien se dificulta el trato con los niños.
7. A fs. 99/101 la actora plantea la nulidad de dicha sentencia sosteniendo
que su dictado no estuvo precedido del debido proceso legal en tanto se le
impidió ejercer adecuadamente su defensa y articular medios probatorios
tendientes a justificar la legitimidad de su accionar, la inexistencia de
perjuicio hacia los menores y aún la conveniencia de las modificaciones en
cuanto al domicilio y al ámbito escolar propiciados. 8. Sin perjuicio de dicho
intento nulificador, a fs. 102 y sgts., contra la misma resolución de fs.
81/83 articula reposición y subsidiariamente reconsideració n ante el pleno
del Tribunal. 9. A fs. 117/120 el Juez de Trámite desestima tanto la nulidad
planteada como los recursos de revocatoria y reconsideració n. 10. Tal
resolución es objeto de un nuevo planteo de reconsideració n (v. fs. 123/124
vta.), que es rechazado por el plenario del Tribunal (fs. 172/174). 11.
Paralelamente, contra la decisión de fs. 117/120, denegatoria de la
reconsideració n de fs. 81/83 (véase aps. 7 y 8 precedentes) , la actora
interpone queja por recurso denegado a fs. 134/143. 12. Este nuevo remedio es
rechazado en el capítulo III de fs. 144, por el Tribunal en pleno. 13. El
decisorio de fs. 172/174, que confirma todo lo actuado por el Juez de Trámite
(ver punto 9 que antecede), es el que motiva la interposición del recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 183/194. De igual manera el
marco recursivo está constituido por el ap. III de fs. 144 en tanto en su
consecuencia queda confirmado el resolutorio de fs. 81/83 que desestimó el
cambio de domicilio de la accionante y el traslado de establecimiento escolar
de los menores. 14. Hasta aquí la referencia puntual de los hitos conducentes
para esclarecer la enmarañada marcha de este proceso posibilitando el adecuado
tratamiento del recurso extraordinario planteado. Pero la descripción de
antecedentes no sería completa si se omitieran actos acaecidos en el
transcurso y a posteriori de este complejo recorrido, a saber: a) A fs. 177 el
señor M. G. solicita se intime a la actora a dar estricto e inmediato
cumplimiento a la resolución de fs. 81/83 que desestimó el cambio de domicilio
y de escolaridad (ver punto 5 precedente). Emerge así la providencia de fs.
178, por la cual se intima a la señora B. a dar cumplimiento con lo resuelto a
fs. 83, bajo apercibimiento de aplicarse astreintes. b) La señora B. interpone
reconsideració n ante el pleno del Tribunal contra dicha resolución (fs. 195),
recurso que es denegado (fs. 197, II). c) A fs. 199, M. G. denuncia que la
señora B. no ha dado cumplimiento a la orden del Tribunal, en cuya virtud
solicita se libre mandamiento de secuestro de los menores. d) Tal
requerimiento es acogido por el Juez interviniente, quien ordena dos medidas.
La primera es el secuestro peticionado. La segunda es la intimación a la
progenitora "a fijar residencia en la localidad de Lomas de Zamora, bajo
apercibimiento de otorgarse provisoriamente la tenencia de los menores al
padre" (fs. 203). El mandamiento es cumplimentado (fs. 211). Con respecto al
apercibimiento, el demandado pide su efectivizació n (fs. 233), lo que es
finalmente receptado a fs. 235 y vta., otorgando provisoriamente la tenencia
de los menores al señor M.G. . 15. El recuso de inaplicabilidad de ley de fs.
183/194 no fue concedido a fs. 197, por entender que lo impugnado no
constituye sentencia definitiva. La actora dedujo queja ante esta Suprema
Corte (fs. 342 y sigts.), la que no fue receptada. Recurso federal mediante,
también denegado, y articulada queja ante la Corte Suprema de la Nación, este
último Tribunal hizo lugar a la misma y dejó sin efecto el decisorio recurrido
(fs. 449). 16. A fs. 485 esta Corte, haciendo mérito de la naturaleza de la
cuestión debatida ordena la realización de pericia socioambiental, la
producción de plexo informativo a cargo de la institución escolar a la que
concurren los menores, y convoca a audiencia a celebrarse en esta sede
jurisdiccional, con la presencia de los progenitores, los menores causantes,
el Representante del Ministerio Pupilar, y el perito psicólogo que resulte
designado por la Asesoría Pericial de La Plata. 17. A fs. 514, 517/540,
546/548, 552/553, se anexan a la causa las probanzas de mención. 18. A fs. 556
se posterga la citada convocatoria y se designa nueva fecha a idénticos fines,
concretándose conforme resulta en acta obrante a fs. 566. IV. No comparto el
criterio propiciado por el señor Subprocurador General y opino que el recurso
debe prosperar, con los alcances que he de explicitar. Como se advierte del
marco referencial precedente, en el sub discussio el debate se halla
delimitado a la determinación de si ha sido quebrantado o aplicado
erróneamente el orden normativo mediante el cual el tribunal a quo, con su
denegatoria de las vías impugnatorias entabladas por la recurrente
(resoluciones de fs. 144/145 y 117/120), mantiene lo decidido a fs. 81/83 en
relación al cambio de domicilio y régimen escolar de los menores T. y J. M.G.
, de 14 y 11 años de edad respectivamente. En el abordaje del planteo, estimo
necesario comenzar por los aspectos traídos por la agraviada relacionados con
el alegado rigor formal en que según su parecer ha incurrido el tribunal a quo
en el dictado de las resoluciones impugnadas, conjugada su estimación con las
garantías del debido proceso y de la defensa en juicio. Entiendo que le asiste
razón en este tópico. a) Iniciados los obrados por la progenitora, quien
ejercía la tenencia por convenio judicialmente homologado, con el objeto de
reajustar u ordenar el régimen de visitas paternofilial, luego de sucesivas
actuaciones el Tribunal no puso freno a significativo desborde que desembocó,
como se ha visto, en el cambio de la tenencia. Este último resultado llegó a
materializarse en función de una ambigua interpretació n de las recíprocas
posiciones de las partes. Lo que originariamente conformaba simple
comunicación del cambio de domicilio pasó a generar una nueva litis de
contenido dispar. Pero aún concediendo que lo actuado en la audiencia de fs.
75 conformaba un requerimiento nuevo que debía resolverse dado la resistencia
del padre de los menores al cambio de domicilio y de establecimiento escolar,
el tribunal interviniente obró en forma casi automática. Sin dar la
oportunidad de incorporar los elementos de juicio que eran indispensables para
pronunciarse al respecto, pasó directamente a dictar sentencia concluyendo en
la inconveniencia del traslado y, por tanto, dispuso la obligación en cabeza
de la madre de mantener su domicilio en Lomas de Zamora. No estoy sosteniendo
que tal conclusión, en lo sustancial, no pueda ser válida. Me detengo en un
momento anterior, pues constato que el expediente se convirtió en un
desagradable juego de confusiones y enredos en detrimento de la posición que
sustentara la actora. Las garantías de la tutela judicial efectiva (art. 15 de
la Constitución provincial) y del debido proceso (arts. 14, 18, 19, 28, 33,
Constitución nacional, 10 y 15 de la provincial) imponían una interpretació n
más justa y equilibrada en el análisis del caso. Era necesario tomar todas las
medidas adecuadas para remover los obstáculos existentes a fin de que las
partes pudiesen disfrutar de los derechos que la ley, la Constitución y los
Tratados les reconocen. b) La mentada resolución de fs. 81/83 evidencia que en
su dictado quedaron alineadas argumentaciones puramente dogmáticas. En efecto,
se pone allí el acento en que el cambio de domicilio de la madre y de los
menores no responde a razones laborales de la primera ni a conveniencia de los
segundos pues tales aspectos no han sido corroborados. Ciertamente que tal
ausencia de prueba efectivamente se constata en la causa. Sin embargo, puede
apreciarse que ninguna oportunidad de verificación de esos extremos fue dada a
la incidentista. La petición de fs. 75, que data del 1 de marzo de 2002, fue
resuelta el 5 de marzo del mismo año (fs. 83 cit.) siendo precedida tan sólo
por un dictamen del Asesor minoril (fs. 77) y un informe del médico del
Tribunal que ilustra sobre la inexistencia de alteraciones psiquiátricas en
los causantes (fs. 78/79). c) Sobre ese frágil punto de partida, esto es, sin
contar con las necesarias comprobaciones que circunstancias de la magnitud de
las contenidas en el incidente hacían imprescindibles, se concluye a
continuación que la solicitud de la ex esposa aparece "más como una
conveniencia personal" (fs. 82 vta.). A renglón seguido se desemboca en una
cabal descalificació n para la demandante al referirse el decisorio a la
necesidad de "corregir los abusos de los representantes legales", que habríase
quebrado "la solidaridad que supone la existencia de un núcleo familiar,
impidiendo o dificultando las relaciones y el trato entre el padre y los
hijos", lo que "sería un ejercicio abusivo, antinatural, que sin beneficio
para los menores e incluso a veces en perjuicio a los mismos (se) agraviaría
al padre" (fs. 83). Estas gravísimas aserciones emergen desprovistas de todo
sustento, conformando en definitiva meras opiniones personales del juzgador.
La arbitrariedad del decisorio, en cuanto no constituye derivación razonada de
las circunstancias de la causa debidamente comprobadas, queda en evidencia. d)
A partir de esta premisa pierde relevancia la consideración de los sucesivos
rechazos de cada uno de los medios de impugnación intentados por la actora
pues en la materia que nos ocupa ningún rigor formal es invocable (cfr. mi
voto en la causa Ac. 62.007, sent. del 21IX-1998). e) Por último, interesa
destacar que la consecuencia de esta decisión, por el modo en que fue
articulada intimación, mandamiento de secuestro y cambio de la tenencia, fs.
203, 235/236- controvierte normas relativas a los derechos fundamentales y
libertades que la Constitución reconoce (arts. 14 y 19 de la Const. nac., 531
del Código Civil) al supeditar el sistema hasta entonces vigente al
mantenimiento de la residencia de la madre en la localidad de Lomas de Zamora,
así como cercena normas que regulan la atribución del ejercicio de la
responsabilidad parental (art. 264 inc. 2, C.C.). f) En síntesis, los vicios
en que ha incurrido el Órgano Colegiado a que se ha hecho referencia
precedentemente no pueden ser soslayados por este Tribunal, quien debe velar,
en virtud de las prerrogativas que le son propias, por el debido cumplimiento
de las reglas que gobiernan el principio del debido proceso legal, de honda
raigambre constitucional (art. 18, C.N.). V. Las consideraciones que preceden
podrían conducir al acogimiento del recurso disponiéndose la remoción del
decisorio de fs. 81/83, con el mandato de que en la instancia de origen se
evalúen debidamente las circunstancias del caso, procediéndose a dictar la
resolución que corresponda. Sin embargo, hay razones que determinan que sea
esta Suprema Corte quien otorgue respuestas en lo sustancial. En primer lugar,
ello viene impuesto por el inc. 2 del art. 289 del Código Procesal en lo Civil
y Comercial. A ello se agrega la especial naturaleza de la controversia, en la
que está en juego el interés de dos menores, el tiempo consumido en la
actividad recursiva y los elementos de juicio allegados a la causa por propia
decisión de este Tribunal (Fallos 269:31, 308:1087, 316:1824, entre muchos
otros). Antes de evaluar las circunstancias determinantes abordaré dos
presupuestos que he tenido presente, en la difícil tarea de juzgar: en primer
lugar, constatar si las partes, ante el cambio de objeto del proceso así como
en relación a las ulterioridades seguidas incluso ante la actividad probatoria
dispuesta oportunamente por esta Corte, se han encontrado en condiciones de
ejercer el derecho de defensa (art. 18, Const. nac.) y, en particular, si se
ha colocado a una de ellas, la madre, en una situación desigual (arts. 16 y 75
inc. 22, Const. nac.; 34 inc. 5 inc. "c" del C.P.C.C.), en tanto inicialmente
encontró vedada la posibilidad de prueba en relación a su pretensión de
cambiar el domicilio y el asiento escolar de los niños. En segundo lugar, cabe
delimitar el papel de la intervención de la justicia en la vida familiar. A)
Conforme se ha pronunciado esta Corte, en los procesos donde se ventilan
conflictos de familia y en general cuestiones de interés social, se amplía la
gama de los poderes del juez, atribuyéndosele el gobierno de las formas, a fin
de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a la
finalidad prioritaria de que la protección se materialice. Es evidente que en
estos litigios aislar lo procesal de la cuestión sustancial o fondal,
limitarlo a lo meramente técnico e instrumental, es sustraer una de las partes
más significativas de la realidad inescindible (conf. Ac. 56.535, sent. del
16III1999). En este contexto, circunscribir la decisión a evaluar sólo los
efectos de la resolución de fs. 81/83, esto es las atribuciones que sustentaba
la madre elección de residencia y colegio al tener el ejercicio de la
autoridad (art. 264 inc. 2, C.C.) y las que correspondían al padre que no
ejercía la tenencia (art. 264 inc. 2 del mismo Código), sin contemplar los
cambios acaecidos en la vida real de los niños, contraría los fines de
protección jurisdiccional (arts. 3, 4 y 12 de la Convención de los Derechos
del Niño). Es por ello, que corresponde adentrarnos en los motivos que
entorpecen seriamente el ejercicio de la patria potestad, aunque no hubiera
planteado el padre formal oposición en los términos del art. 264 ter del
Código Civil, ni se le hubiera permitido a la madre probar la conveniencia
para los niños de permanecer en el colegio al que concurrieron cuando vivían
en Pilar. De otro modo las actuaciones llevadas a cabo en esta instancia para
resolver lo más conveniente para el interés de los hijos se frustrarían, con
el disfavor de prolongar su definición. Máxime cuando la propia recurrente
propicia el marco legal del art. 264 ter del Código Civil (cfr. fs. 337), y
todos los partícipes del proceso conocían lo que se estaba debatiendo (cfr. Ac.
84.102, sent. del 10V2006, mi voto). Sobre este último aspecto, en uso de los
poderesdeberes otorgados al Juzgador por el art. 36 incs. 2 y 4 del Código
procesal, con carácter previo al pronunciamiento de este decisorio (cfr. fs.
485), esta Suprema Corte dispuso la realización de distintas medidas. Así,
convocó a los menores de autos a su presencia, los que fueron escuchados (art.
12 de la Convención de los derechos del Niño, fs. 563); se proveyó la
realización de probanzas imprescindibles para arribar a una justa decisión
(informes socioambientales de fs. 546, 548; 552/553 vta.; informe de la
escuela de fs. 517/540); se citó a los padres a una audiencia en presencia de
una psicóloga de la Asesoría Pericial y del representante del Ministerio
Pupilar (fs. 485, 485 vta., 563). Todos fueron oídos, acordándose una
instancia de diálogo, sin que se arribara finalmente a un acuerdo
satisfactorio (fs. 563, 566). En todos esos tramos las partes se han
encontrado en condiciones de ejercer sus derechos de defensa y postulación (art.
18, C.N.). De este modo entiendo superada la posición desigual en que en la
instancia de origen quedara colocada la progenitora, a la vista de que su
contraparte tampoco aduce situaciones de inidoneidad para el cuidado de sus
hijos. Incluso cualquier objeción de índole procesal queda superada no bien se
repare lo reitero una vez más en que la infancia es ámbito específico de la
justicia de protección, en la cual a toda costa cabe impedir que las
exigencias formales frustren el primordial interés en juego (ver mi voto en Ac.
62.007, sent. del 29IX1998; arts. 19 del Pacto de San José de Costa Rica, 75
inc. 22 de la Const. nacional; C.S.J.N., "T., A.D. s/ adopción", sent. del 15-II-2000,
cons. 9, en "Jurisprudencia Argentina", 2001IV, p. 20) B) Respecto del papel
de la justicia en la vida familiar, ejemplifica Delia Iñigo sobre la falta de
vigencia de la antigua y tajante división entre la esfera de lo privado y la
esfera de lo público; que "la igualdad de los progenitores para decidir
respecto de la crianza de sus hijos hace que en caso de controversia deban
recurrir a un tercero neutral para resolverla, ya sea un juez (quien suele
estar asistido por profesionales de otras disciplinas, como asistentes
sociales, psicólogos, informes escolares) o un mediador" ("Una acertada
decisión judicial sobre patria potestad compartida", "La Ley", 1999D,
p.480481). De igual modo, concuerdan ZannoniBossert, en que "la intervención
de la justicia aparece como único camino para la solución pacífica de la
controversia, cuando en los hechos se produce el conflicto" ("Régimen legal de
filiación y patria potestad", ed. Astrea, p. 301). No se trata de que el
Estado, a través de la actuación judicial, se inmiscuye en la esfera íntima
del individuo, pues en relación con el cuidado y educación de los niños como
señala Cecilia Grosman, los padres son los primeros encargados de defender los
intereses de sus hijos, ya que se considera que están mejor ubicados para
garantizar su salud psicofísica y para saber qué es lo que más los beneficia (art.
18.1 de la Convención de los Derechos del Niño); sin embargo esta
discrecionalidad de medios siempre encuentra un límite cuando el interés del
menor aparece afectado (cfr. "Los derechos del niño en la familia. Discurso y
realidad", ed. Universidad, año 1998, págs. 47 y 51) En síntesis, el ejercicio
de la libertad de intimidad, expresada en la autonomía de los integrantes del
grupo familiar en la toma de decisiones que a ellos conciernen, encuentra su
valla en el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas
individuales que conforman esa familia y, en particular, en la expresión del
art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que remite al interés
superior del menor (ver también mi voto en Ac. 86.142 del 17XII2003). C. Paso
a valorar las circunstancias determinantes de la causa: a) Del informe de la
perito asistente social de fs. 552/553 vta., en base a la entrevista con el
progenitor, surgen los siguientes datos de interés: "El hijo mayor del
deponente realiza tratamiento psicopedagógico desde hace seis años. Lo inicia
por presentar dificultades de aprendizaje en la escuela debido a estado
emocionales. El hijo menor desde hace cinco meses concurre a tratamiento
psicopedagógico por orientación de la escuela donde concurre, debido a
síntomas de déficit de atención e hiperactividad" . "La dinámica interfamiliar
se describe con buena vinculación de los hijos del deponente y actual esposa.
La vida cotidiana se presenta organizada, por actividades laborales del
matrimonio, quedando el hogar y el cuidado de los miembros menores en empleada
doméstica que cumple horario diario de 8 a 19.30 hs.". "La actividad escolar
de los hijos se desarrolla en horario de doble escolaridad y la social
informal en integración a actividades deportivas sistemáticas, vinculadas a
ámbitos institucionales" . b) Del informe de la perito asistente social de fs.
546/548, en base a la entrevista con la progenitora de los menores, surgen los
siguientes datos de interés: "reclama que le devuelvan a sus hijos, ya que
ellos nunca quisieron irse de su lado. Los menores necesitan que la madre se
ocupe de ellos, ya que tienen problemas de salud, el mayor, tiene problemas en
el colegio. En la casa del padre no tienen contención ni del padre ni de la
esposa de éste. Son atendidos directamente por la empleada de la casa, según
expresiones de la entrevistada. El mayor está en tratamiento psicológico y
próximamente estará el menor. La señora B. los retira del domicilio los
viernes, a la salida del colegio, y los reintegra el lunes por la mañana; los
martes los tiene todo el día. El hijo menor tiene una displasia en cadera, por
tener una pierna más corta que la otra. No tiene control médico". Concluye que
la madre "brinda contención familiar a sus hijos". c) De los informes
escolares provenientes de la institución a que asisten los niños se constatan
dificultades de aprendizaje, por falta de atención y de responsabilidad en el
cumplimiento de las tareas en las áreas de mayor concentración, pese a que los
maestros, en su mayoría, concuerdan en diagnosticar la amplia capacidad
cognoscitiva de ambos; en cambio para la asignatura de plástica y actividades
físicas, donde la concentración es distinta, el resultado es óptimo (fs.
514/540); d) la señora G. S. B. es ama de casa (fs. 546); el señor M. G.
trabaja en empleo formal (fs. 552) y regresa a su domicilio a las 19.30 hs.,
lo que en principio autoriza a pensar que la madre posee mayor disponibilidad
horaria para cubrir las necesidades afectivas y formativas de los niños; e) la
madre es flexible en los cambios de días preestablecidos para contactarse con
sus hijos, priorizando sus requerimientos (fs. 553) y se ocupa de los
traslados desde ambos hogares Pilar y Lomas de Zamora; f) Los menores
interactúan en diversas esferas; en la escuela, con jornada doble y
actividades deportivas intensas; en la residencia en que habitan con el padre
durante los días hábiles y en el domicilio de la madre los fines de semana y
algún otro día; g) el señor M. G. esta casado en segundas nupcias con K. A. (fs.
552/553). h) La señora B. también presenta un nuevo vínculo, de cuya unión
nació otra hija (fs. 239 vta. y 240 vta.). i) Incorporo ahora un dato
fundamental proveniente del contacto personal que este Juzgador ha tenido con
los propios menores, escuchándolos ampliamente. De esa circunstancia he
adquirido la convicción de que cualquier cambio en su actual régimen de vida
lo perciben como una amenaza a la estabilidad alcanzada. Así, han
exteriorizado que en los días lectivos, la mayor carga horaria transcurre en
la escuela; que en los días feriados el tiempo completo es compartido con la
madre. La cercanía del domicilio del padre a la escuela la estiman dato
favorable o relevante; ansían conservar los amigos dentro del círculo social
en que se mueven. Por ello claramente han definido su preferencia por el
mantenimiento de la actual organización familiar (días de semana con el padre,
feriados y un día hábil con la madre y continuación en el mismo
establecimiento escolar), lo que les da seguridad y les permite compartir el
mayor tiempo libre con su madre. j) pese a la disputa judicial, la relación de
los progenitores ha perdurado mínimamente en lo necesario para la coordinación
de las actividades de los niños (fs. 225 vta., 228 vta.); aún cuando esa
pareja parental no ha logrado instalarse suficientemente aún en un vínculo
colaborativo (informe de la perito psicóloga de fs. 244/246); k) el
rendimiento escolar de los niños no alcanza a cumplir las expectativas de
logro de la mayoría de las áreas de aprendizaje (fs. 517/540). VI. Por el rol
instrumental que la ley encarga a los progenitores, la pareja parental, pese
al divorcio, debe actuar procurando un sano equilibrio entre ambos, y las
decisiones relacionadas con la vida de sus hijos tienen que ser tomadas en un
marco de diálogo, presidido por la aspiración del máximo bienestar de los
hijos. Al formularse estas reflexiones no pueden desconocerse los hondos
sentimientos del padre, defendiendo en larga disputa la convivencia con sus
hijos y la permanencia en la escuela de tradición familiar (fs. 225, ex alumno
del colegio San Albano, donde concurren sus hijos, adherente al Campo de
Deportes de la referida institución). Sin embargo, tampoco cabe desconocer el
esmero de la madre en su prédica, demostrada a través del cumplimiento de las
funciones afectivas y formativas de sus hijos, que tuvo que adecuarse, a costa
del sacrificio personal, a transitar desde Pilar a Lomas de Zamora toda vez
que sus hijos lo requerían (los lunes los acerca a la escuela, los martes los
lleva a almorzar y pasa el día con ellos, fs. 547 vta.; los viernes los retira
de la escuela), incluso con la frustración de vivenciar la sinrazón de la
decisión judicial, que condicionó su autonomía personal de vivir en una
determinada localidad para conservar la tenencia legal. Si el nuevo paradigma
en las organizaciones familiares es construir nuevos ciudadanos, "respetar los
derechos del niño no implica ir en detrimento de los padres, existiendo un
equilibrio entre su libertad educativa y representació n, con la posibilidad
de ejercer sus derechos de acuerdo con su edad. Se trata de una educación
hacia la responsabilidad. Dentro de un grupo familiar cada miembro debe saber
respetar los derechos de los demás. La familia no puede defender su
estabilidad sobre la base de la degradación de sus integrantes. Debe lograrse
una mayor integración, fomentándose la participación y solidaridad de cada
miembro del grupo familiar de acuerdo con su rol" (cfr. Pietra, María, "El
interés superior del niño y la atribución de tenencia a los abuelos maternos.
Un fallo poco convencional" , LNBA, 200691108 y sigts.). En el marco de este
proceso siguiendo a Enrique Cárdenas "sólo es útil un juez que se instale con
su imperio en medio de la crisis de la familia, y que la apoye, acompañe y
entrene en el proceso de organización o reorganizació n en que se encuentra"
("La familia y el sistema judicial, una experiencia innovadora", Buenos Aires,
1988). En este acompañamiento, juzgo que el interés de los niños (art. 3 de la
Convención), ligado a los derechos derivados de la relación paterno filial, se
construye a través de la aplicación de los siguientes principios: a) Los
padres deberán procurar la realización del principio de corresponsabilidad en
el ejercicio de la autoridad, ante el esquema de organización familiar surgido
después del divorcio (arts. 5, 9.3, 18.1 y 27 de la Convención de los Derechos
del niño, 14 bis, 16, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 36 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 7 de la ley 26.061); b) en este
cometido les viene impuesto: 1. efectivizar el mejor grado de desarrollo
personal de los niños (arts. 6.2 y preámbulo de la Convención de los Derechos
del Niño; 3 inc. c) y d) y 9 de la ley 26.061), en particular los deberes de
educación y crianza estarán focalizados a satisfacer sus necesidades; 2.
respetar las diferentes etapas evolutivas de los niños con sus propios
requerimientos y expectativas (arts. 5, 14.2 y 18.1 y preámbulo de la
Convención de los Derechos del Niño); 3. garantizar que los niños, por la
madurez alcanzada, puedan expresar sus opiniones y ser escuchados (arts. 5 y
12, 1er. párrafo de la Convención de los Derechos del Niño). Este supremo
interés debe ser atendido y protegido por los progenitores a lo largo de la
existencia del menor, entendiendo que las acciones y responsabilidades
derivadas de la relación paterno filial representan mucho más que el simple
contacto físico derivado de la convivencia con el mismo. Cualquiera de los
padres el que tiene la guarda o el que no la conserva puede desplegar una
suerte de cuidados, protección y actividades en relación al hijo que no exigen
necesariamente la vida en común. En este caso, se abre paso a una idea
cardinal: compartir. En su significación implica participar en la vida de
relación del hijo, colaborar, apoyar, sugerir e incluso decidir en conjunto
ambos progenitores. De tal modo, se aventa el preconcepto existente en torno a
que quien no tiene la tenencia de los hijos es un mero supervisor, un tercero
ajeno a la relación que vigila si la tarea conferida se lleva a cabo
adecuadamente (conf. "La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas
tendencias en la materia", Cecilia Grosman, en "La Ley", Tomo 1984B, página
806; cfr. también Grosman, Cecilia Scherman, Ida, "Criteria for children
custody Decisión marking upon Separation and Divorce", quienes hacen una
reseña actualizada sobre las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales
respecto al tema tenencia compartida en nuestro país, en Rev. Family Law
Quarterly, vol. 39, summer 2005, 543). VII. Es entonces, desde la perspectiva
que dimana de estos principios que propondré la solución del diferendo, en el
interés concreto de los niños. a) T. y J. M. G. convivieron con su progenitora
en la localidad de Lomas de Zamora concurriendo al Colegio San Albano, aledaño
a la zona de residencia. Como ya quedó plasmado, la actora comunica su
traslado, conjuntamente con los citados menores a Tortuguitas, Partido de
Pilar, quienes en virtud de ello iniciaron el ciclo escolar en el Colegio "Godspell",
ubicado en el partido citado. La imposibilidad de avenir a las partes en
relación al tema en examen a consecuencia de la firmeza en sus antagónicas
posturas se proyecta de modo ostensible en el presente y en el futuro de los
niños. Emergió así la decisión recaída a fs. 81/83 la que, como quedó
detallado supra, resultó adversa al planteo de la actora. En el devenir de los
acontecimientos, se produce el cuadro fáctico que ya ha sido explicado,
cambiándose radicalmente el sistema que existía al momento en que la madre
tenía la tenencia: los menores, en tiempo de actividad escolar residen con el
padre y desarrollan el contacto con la progenitora los fines de semana en el
Partido de Pilar desde hace cuatro años. b) Este Tribunal, siguiendo el
sendero predominante en la materia, tomó contacto personal con los menores en
audiencia que da cuenta el acta labrada a fs. 563, y que se celebró con la
presencia de sus padres, la señora Representante del Ministerio Pupilar y la
perito psicóloga convocada al efecto (conf. Ac. 78.446, sent. del 27-VI-2001).
c) Los niños transitan por una etapa la adolescencia donde el medio en general
y el marco familiar en particular desempeñan un papel de gran importancia, en
la medida en que actúan sobre ellos transformando su estructura psíquica y
emocional, así como el modo de percibir a los demás y al mundo que los rodea,
de sentir y comportarse. Sin perjuicio, claro está, de que al mismo tiempo
modifican el entorno con su presencia. Es en este período, donde de manera
elocuente, se ha señalado que los adolescentes "entran en guerra con la
adultez" de modo que es aquí, frente a esta confrontación, cuando el
comportamiento y actitudes de los padres hacia los hijos son por cierto,
determinantes (ver Gil Domínguez, Anare´s Herrera, MarisaFama, María Victoria,
"Derecho constitucional de familia", t. II, ed. Ediar, 2006, p. 545). d) Al
ser escuchados en esta instancia extraordinaria, los menores han expresado su
deseo de continuar sus estudios en la institución a la que asisten (Colegio
San Albano), ubicado en las cercanías de su residencia actual y que se
mantenga esta dinámica familiar incluida su convivencia con el padre los días
de semana. Si bien esta opinión no puede dejar de ser apreciada en su
contexto, careciendo de efectos vinculantes para el juzgador, en las
particulares circunstancias de la causa se revela como atinada, plena de
sentido común. Esa manifestación de voluntad que evidenciaron en la citada
oportunidad los menores T. y J. evidencia la disconformidad con nuevos
cambios y se complementa con distintas probanzas que conllevan a otorgarle
sustento. En particular, corresponde ponderar que la situación escolar de los
niños permaneció inalterable, con continuidad desde el año 2003 y que su
proceso de socialización se efectiviza en un ámbito educativo "... con
pertenencia institucional y actividades informales sistemáticas relacionadas
al desarrollo de deportes..." (fs. 552/553). Desde este punto se tornaría
disvaliosa cualquier modificación, en esta etapa del año lectivo, en tanto
afectaría el normal acontecer en el aprendizaje y formación que tiene lugar en
el establecimiento de mención (arts. 75 inc. 22, C.N.; 3 y 12 Convención de
los Derechos del Niño; 163 inc. 5, 384, 474, C.P.C.C.) Empero, más allá de la
solución propuesta en este tema trascendente en la vida de los menores, no
escapa al criterio del suscripto lo informado por las autoridades escolares en
cuanto al oscilante rendimiento de los causantes a lo largo del ciclo lectivo
así como las dificultades apreciadas en torno a su conducta (fs. 520/540). Sin
dudas que este aspecto no puede disociarse de lo vivenciado por los menores en
el transcurso de los continuos desacuerdos de sus padres, lo que seguramente
habrá incidido en la atención de sus reales necesidades acorde con su etapa
madurativa (apoyo escolar fs. 265, 517). e) Es así que, desde el prius de su
supremo interés (art. 3 Convención cit.), las partes deben ajustar su cometido
ejerciendo de modo efectivo y pleno los deberes que dimanan de su rol parental.
Ya no podrá centrarse el eje de la disputa de los padres en la custodia de los
hijos, sino en sobrellevar el hecho de la convivencia separada, procurando que
las desavenencias del mundo adulto no se traduzcan en situaciones dañosas para
la psiquis de quienes son los mas desprotegidos. VIII. De modo pues que como
situación superadora, sin perjuicio que resulta conveniente la permanencia de
los menores con el progenitor merced al entorno educacional y vínculos de
relación que mantienen éstos en la ciudad de Lomas de Zamora en la que
residen, he de propiciar que esa permanencia con el padre no posea la
naturaleza de la tradicional tenencia unipersonal, en los términos ya
expuestos, en cuanto se la entiende como que corre por cuenta de quien
cohabita con los niños el manejo en general de las cuestiones que les atañen,
mientras que el restante progenitor ocupa un rol secundario de contralor y
vigilancia. En otras palabras, no puede mantener vigencia la decisión del
tribunal a quo de entregar los niños al padre en tales condiciones
sustrayéndolos de la órbita de la madre. Contrariamente, propongo que con
independencia de las respectivas cohabitaciones en el marco y tiempo que los
propios menores han entendido satisfactorios, se ponga en marcha un sistema
absolutamente compartido y común en cabeza de ambos representantes legales.
Ciertamente que a la vista de la conflictiva existente una concepción como la
que auspicio requiere permanentes acuerdos y negociaciones entre las partes,
aún con el auxilio de la instancia ordinaria, para arribar a soluciones
adecuadas sobre aspectos fundamentales de la vida de sus hijos, que tengan en
cuenta sus específicas necesidades. No descuento que el sentimiento legítimo
de cada progenitor, depositado en la jurisdicción, es que se valoren las
características de ambos para lograr una definición por uno de ellos, con el
firme propósito de tener consigo a los niños por mayores lapsos, mas en las
circunstancias de esta causa en la que fundamentalmente se exhibe el sentido
común de los propios hijos, ello no redundaría en beneficio de ellos. Quede
claro que en virtud de esta sentencia no puede subsistir el concepto
proveniente de la instancia de grado conforme al cual la madre ha sido
descalificada mediante presunciones abstractas de ineptitud siguiendo la
terminología de Grosman, en ob. cit. "Los Derechos del Niño en la familia", p.
59, fs. 82 vta., y también que su comportamiento revela amplia disposición a
las funciones del rol (ver puntos. 4,d y e y fs. 547 vta.). Pero ocurre que el
tiempo transcurrido modificó las situaciones humanas de los destinatarios del
conflicto en manera tan intensa que al presente no puede ignorarse ese cambio,
el que asume fuerza decisiva (cfr. C.S.J.N., Q.21.XXXVII "Quiroz, Milton Julio
y otros c/ Caporaletti, Juan y otros", 1-VI-2004, art. 12.2 de la Convención
de los Derechos del Niño). Tampoco debe verse en este statu quo que propicio,
la consolidación irreversible de la organización familiar, sino que en dicho
tiempo de búsqueda pueda encontrarse la mejor solución que proteja el interés
de los niños. La lectura de la causa y, una vez más lo destaco, el contacto
directo con los menores y con los padres, nos da una verdadera lección de
vida. En los hechos, en la realidad de las cosas, por encima del rigorismo
formal de las actividades procesales y aún por encima de premisas legales
enarboladas en abstracto, ha tenido lugar un nuevo punto de enclave de la
organización familiar, un nuevo sistema cointegrado de relaciones paterno
filiales, un mecanismo emergente de la propia fuerza de los acontecimientos
cuyos resultados aparecen, al menos a este tiempo, como los mejores para los
niños. Para preservar y promover la plena realización de los derechos de los
niños (arts. 4 de la Convención de los Derechos del niño y 29 de la ley
26.061), estimo necesario ordenar que se mantengan las circunstancias
actuales, con más el agregado ya expuesto de que no es el padre el único
titular de la tenencia como tampoco lo es la madre. Ambos son los titulares.
Corresponderá entonces la residencia dividida de los niños en forma alternada
en el domicilio de cada uno de sus padres, de lunes a viernes en el del padre,
y de viernes a lunes en el de la madre, atribuyendo el ejercicio conjunto de
la responsabilidad parental a ambos progenitores (arts. 3, 5, 9 de la
Convención de los Derechos del Niño; cfr. mi voto Ac. 78.446, sent. 27-VI-2001;
Fallos 318:1269, especialmente considerando 10, de todo lo cual resulta la
primacía de lo dispuesto en los Tratados aún sobrepasando pautas establecidas
en la legislación vigente). En particular, las especialísimas circunstancias
del caso imponen trascender la solución corriente establecida en el inc. 2 del
art. 264 del Código Civil porque el camino marcado por esta norma, confrontado
con las pautas privilegiadas por la Convención, se revela aquí como
insuficiente para el logro de la prevalencia del interés de los menores. Es lo
que emerge de la causa en el específico marco fáctico que nos ocupa
constituido en los hechos por una alternancia. No se trata de descalificar el
criterio del Código Civil en forma omnicomprensiva porque, ciertamente,
existirán supuestos en los que el ejercicio de la patria potestad en cabeza
exclusiva de uno de los progenitores resulte el mejor arbitrio para la
consagración de aquel interés superior, y en tales condiciones ninguna
objeción podrá encontrarse a esa manera de resolver la situación. Pero en
autos, reconocida la disposición de ambos, sus respectivas instalaciones y los
demás elementos anteriormente analizados, la forma compartida del ejercicio es
la que mejor garantiza la satisfacción de la premisa que preside el sistema.
IX. Si lo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar parcialmente al recurso
planteado por la actora manteniendo el régimen escolar de T. y J. M. G. y su
residencia con el progenitor en la ciudad de Lomas de Zamora y con la madre en
Pilar durante los días que han quedado fijados, estableciendo la tenencia
compartida por ambos padres, instándose al pleno ejercicio de la
coparentalidad en relación a los citados menores (arts. 75 inc. 22, C.N., 3 y
9 de la Conv. de los Derechos del niño; 264 ter, C.C., 289, C.P.C.C.). Ello
sin perjuicio de advertir al Tribunal de Familia, para los ulteriores
desarrollos, que es imperioso garantizar el debido proceso legal con base en
el conjunto de normas que se han citado al comienzo, evitando incurrir en los
errores procesales a que he hecho referencia. Con el alcance propuesto, voto
por la afirmativa. La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión planteada también por la
afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I.
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, con el alcance que formularé
seguidamente. II. El interés superior del niño: Según lo normado en el art.
264 del Código Civil, la patria potestad, constituye un conjunto de deberes y
facultades de los progenitores respecto de sus hijos oponibles frente a
terceros y al mismo Estado, sólo para el cumplimiento de una función, cual es
su crianza y formación. Mas, el contenido de este derechodeber ha encontrado
como complemento una pauta normativa, objetiva, axiológica y fundamental: el
interés superior del niño reconocido en el art. 3 de la Convención. Este
precepto señala que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". En su
hermenéutica, ha señalado reiteradamente esta Corte que la atención primordial
de este interés apunta a dos finalidades básicas: constituirse en una pauta de
decisión ante un conflicto de intereses y en un criterio para la intervención
institucional destinada a proteger al niño. Este principio proporciona así un
parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del menor con los
adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que
resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera, frente a un presunto
interés del adulto se prioriza el del niño (conf. Ac. 84.418, sent. del
19VI2002; Ac. 87.832, sent. del 28VII2004). Se ha concebido al interés
superior del niño como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo
integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre
ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada,
analizado en concreto (...) Máxime cuando en materia de menores todo está
signado por la provisoriedad, lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya
no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el
futuro transformarse en algo pertinente (del voto del doctor Pettigiani en el
Ac. 78.099, 28III-2001). El concepto de interés superior del niño se conecta
con la idea de bienestar "en la más amplia acepción del vocablo, y son sus
necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de la
vida" (Kuyundjian de Williams, Patricia, "El traslado del menor a otra
provincia y los derechos del progenitor no conviviente. Pautas", R.D.F.,
2004I135; íd., Grosman, Cecilia, Los derechos del niño en la familia,
Universidad, Bs. As., 1998, p. 23 y ss.). La ley 26.061 dice, al respecto, en
su art. 3: "A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior
de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea
de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a-
Su condición de sujeto de derecho; b- El derecho de las niñas, niños y
adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c- El respeto
al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y
cultural; d- Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales; e- El equilibrio entre los derechos y garantías de las
niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f- Su centro de
vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y
adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de
su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las
que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la
niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a
las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los
primeros". Si bien desde lo formal la litis quedó trabada en otros términos,
lo cierto es que ya hace más de cuatro años que el padre ejerce la tenencia de
los niños hoy preadolescente uno (11 años) y adolescente el otro (14 años),
que han hecho del lugar donde viven su centro de vida (art. 3, ley 26.061).
Hechos, que más allá de lo que se le impugna a la sentencia de grado, tuvieron
su origen en una decisión judicial (fs. 81 y ss., 203 y 211). En el informe
presentado por la perito asistente social, Cristina Sakurai, se concluye: "El
contexto socio familiar del señor R. M.G. , aparece en la entrevista con
relaciones vinculares estables y dinámica interaccional que brindan un ámbito
de contención a los hijos que se encuentran a su cargo. El proceso de
socialización de los hijos, se desarrolla en ámbito escolar con pertenencia
institucional y actividades informales sistemáticas relacionadas a desarrollo
de deportes. Al momento de peritar las relaciones materno filiales de los
hijos con la progenitora, se desarrolla sin dificultades a través del régimen
de visitas semanal". III. El derecho del niño a ser oído y a que su opinión
sea tenida en cuenta. Como es sabido, el art. 12 de la Convención sobre los
Derechos del Niño les reconoce a los menores el derecho a ser oídos, derecho
reafirmado, por la ley 26.061. El art. 24, de la citada ley, dice: "Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a: a Participar y expresar libremente su
opinión en los asuntos que les conciernan y en aquéllos que tengan interés; b
Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan las niñas,
niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario,
social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo". Lo expuesto no
significa que haya que aceptar incondicionalmente el deseo del niño si ello
puede resultar perjudicial para su formación (Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires, 2-V-2003, "La Ley", 2003A, 425). "Su palabra no es vinculante y
debe valorarse con los restantes elementos del juicio" (C.N.Civ., Sala H,
20-X-1997, "La Ley", 1998D-261). Sin embargo, se exige que su opinión sea
considerada en la decisión (C.Civ. y Com., San Isidro, sala 1ª, 27-VIII-1999,
"Jurisprudencia Argentina", 2000I354; conf. Grosman, Cecilia P., "La guarda de
los hijos después de la separación o divorcio de los padres", su ponencia en
Segundo Encuentro Regional de Derecho de Familia en el MERCOSUR, celebrado en
la Facultad de Derecho de la U.B.A. los días 24 y 25 de agosto de 2006). Como
bien se ha expresado: "Sus ideas, sus sentimientos, cuentan, y no pueden ser
rechazados sólo 'porque es un niño" (conf. Burrows, David, A child's
understanding, Law Family, 1994, vol. 24, p. 579, cit por Kemelmajer de
Carlucci, Aída, "El derecho constitucional del menor a ser oído", en Rev. de
Derecho Privado y Comunitario Nro. 7, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1994, p.
167). En la misma línea argumental, se ha sostenido que: "debe tenerse en
claro que oír al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo; en
otros términos, la palabra del menor no conforma la decisión misma; el niño no
debe pensar que él debe elegir entre su madre y su padre, y que de su opinión,
exclusivamente, depende la decisión judicial, el juez resolverá priorizando el
interés del menor; para tomar esta decisión tendrá en cuenta sus argumentos,
lo que no implica acogerlos plenamente pues del mismo modo escucha al
litigante, aunque no comparta la solución que la parte le propone (...) En la
'lectura' de los dichos del menor, el juez suficientemente capacitado, deberá
desentrañar cuál es la voluntad real, más allá de lo declarado sobre base de
eventuales adoctrinamientos e interferencias" (Kemelmajer de Carlucci, Aída,
"El derecho constitucional del menor a ser oído", en Rev. de Derecho Privado y
Comunitario Nro. 7, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1994, p. 177. En similar
sentido, Gil Domínguez, Andrés; Famá, María V.; Herrera, Marisa, Derecho
constitucional de familia, Ediar, Bs. As., 2006, T° I, p. 574). Es de resaltar
que, en los casos en que el menor se ha negado a mantener contacto con alguno
de los padres, los jueces evitaron imponer la comunicación forzadamente y
acudieron a la intervención de especialistas para superar la disfunción
familiar (C.N.Civ., Sala E, 20-II-1989, "El Derecho", 136685) "pues juzgaron
que se trataba de un derecho del hijo y que el camino debía ser procurar la
revinculación" (Grosman, ponencia cit.). Sobre esta temática se ha expedido ya
esta Corte, afirmando que no escuchar al niño afecta la validez de las
decisiones que se dicten con ese vicio. En oportunidad de sentenciar, en un
caso donde se debatía la custodia y el régimen de comunicación de dos
infantes, sostuvo: No pudo prescindirse de recabar la opinión que tenía el
niño respecto de cómo podría distribuirse su tiempo disponible para mantener
un contacto provechoso con ambos padres (...) Por cierto que escuchar al menor
no implica que eventualmente no puedan desatenderse sus preferencias
expresadas, si de los elementos obrantes en poder del juez, en particular los
provenientes de una objetiva valoración de su medio, para lo cual cabe contar
con el aporte inestimable de asistentes sociales, psicólogos, psiquiatras,
surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su superior interés, en
cuyo caso se torna necesario equilibrar esa posible frustración mediante
adecuados auxilios terapéuticos y fundamentalmente orientándolos a la
comprensión de la decisión y sus motivos. De todos modos es menester que en
tales supuestos de colisión con el deseo del menor el juez exprese los motivos
de su apartamiento de la opinión recogida (del voto del doctor Pettigiani, Ac.
78.728, sent. del 2V2002). J. y T. fueron oídos en esta Corte y han expresado
su deseo de continuar asistiendo al Colegio San Albano. Asimismo, se mostraron
conformes con la convivencia en el domicilio paterno en el cual sienten que
han alcanzado cierta estabilidad. Por otra parte, también ven con beneplácito
la cercanía entre la escuela y el hogar. Una decisión diferente, implicaría,
además de cambiar el statu quo en cuanto a la residencia, un cambio de
colegio, y es sabido la resistencia que los adolescentes suelen ofrecer cuando
han encontrado un entorno de amigos y compañeros tan importantes en esta etapa
de la vida. Nótese que la madre se ha mudado a Pilar lo cual haría imposible
mantener este entorno de contención. IV La solución propuesta: tenencia y
responsabilidad parental compartida. a El ejercicio de la autoridad parental
frente a la separación. Dispone el art. 264 del Código Civil: "La patria
potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres
sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación
integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se
hayan emancipado". El precepto que nos ocupa, en su segunda parte, regula
quienes tienen el ejercicio de la patria potestad en distintos supuestos que
hacen a la vida de los padres. Es decir, se distinguen los casos en que los
progenitores viven juntos (incs. 1 y 5) de aquellos otros que no cohabitan (incs.
2 y 5). En el primer caso, ambos tienen el ejercicio de la autoridad parental.
En el segundo, el padre o madre que tenga legalmente la tenencia luego de
producida la ruptura conyugal, sea por separación de hecho, separación
personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio (inc. 2). En el caso de
hijos extramatrimoniales que no viven juntos será ejercido por aquél que tenga
la guarda otorgada en forma convencional, judicial, o reconocida mediante
información sumaria (inc. 5). Es decir, que el principio general es el
ejercicio compartido de la patria potestad si los padres viven juntos y
unilateral si viven separados. Sin embargo, ésta no es, en la actualidad, la
opción que mejor protege el derecho de los niños a tener dos padres que asuman
la responsabilidad de su crianza y educación. Cobran aquí relevancia los
tratados internacionales incorporados a la Constitución con la reforma
introducida en el año 1994 (art. 75, inc. 22; Chechile, Ana María; Lopes,
Cecilia, "El derecho humano del niño a mantener contacto con ambos
progenitores. Alternativas en la atribución de la custodia y en el ejercicio
de la autoridad parental. Su vinculación con los derechos fundamentales de
padres e hijos", LNBA, 2006133). Veamos: La Convención sobre los Derechos del
Niño dispone en el preámbulo que "... la familia, como grupo fundamental de la
sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus
miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y
asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro
de la comunidad... ", reconociendo que el niño "... debe crecer en el seno de
una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.. .". El art.
18.1, de la citada convención, dispone: "Los Estados Partes pondrán el máximo
empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres
tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo
del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales
la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño"; y el art. 9.3
expresa que "Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al
interés superior del niño" . Por su parte, el inc. 4 del art. 17 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
establece que: "Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos,
sobre la base única del interés y conveniencia de ellos". Ya hace casi dos
décadas y marcando un hito en el ejercicio compartido de la responsabilidad
parental, aunque los padres vivían separados, afirmó la sala F de la Cámara
Nacional Civil, que: "Mantener el ejercicio compartido de la patria potestad
significa sostener, en la conciencia de los progenitores extramatrimoniales,
la responsabilidad que sobre ambos pesa respecto del cuidado y la educación de
los hijos, no obstante la falta de convivencia; y, además, preserva el fin
querido por la ley, de que no sea uno sino ambos padres quienes tomen las
decisiones expresa o tácitamente atinentes a la vida y el patrimonio de los
hijos" (C.N.Civ., Sala F, octubre 23 de 1987, "La Ley", 1989A-94). Más tarde,
fueron varias las sentencias que homologaron los acuerdos que los padres
presentaban en este sentido (C.N.Civ., Sala D, noviembre 21 de 1995, "La Ley",
1996D-678; íd., Sala J, noviembre de 1998, "Jurisprudencia Argentina",
1999IV603, "La Ley", 1999-D-477). La responsabilidad parental compartida de
los padres que viven separados es ampliamente aceptada por la doctrina
(Barbero, Omar U., "Padres que dejan de convivir pero acuerdan seguir
coejerciendo la patria potestad: ¿lesión al orden público, "La Ley", 1989A94;
Zannoni, Eduardo A., "La autonomía privada en la solución de conflictos
familiares", en Zannoni, Eduardo A.; Ferrer, Francisco A. M.; Rolando, Carlos
H., Coords., Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1991, p. 195; íd.
Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil. Derecho de Familia, 4ª ed., Astrea, Bs.As.,
2002, T° 2, p. 726; Grosman, Cecilia P., "El derecho infraconstitucional y los
derechos del niño", en el Libro de Ponencias del Congreso Internacional "La
persona y el Derecho en el fin de siglo", Santa Fe, Universidad Nacional del
Litoral, 1996, p. 244; Mizrahi, Mauricio L., Familia, matrimonio y divorcio,
Astrea, Bs. As., 1998, p. 424; Iñigo, Delia B., "Una acertada decisión
judicial sobre patria potestad compartida", "La Ley", 1999D477; Chechile, Ana
María, "Patria potestad y tenencia compartidas luego de la separación de los
padres: desigualdades entre la familia intacta y el hogar monoparental" ,
"Jurisprudencia Argentina", 2002III1308. ). En el derecho comparado se observa
una tendencia creciente a que la separación de los padres no altere los
postulados de la corresponsabilidad, así, por ejemplo regulan la patria
potestad compartida frente a la no convivencia el art. 207 del Código de
Familia del Salvador, el art. 70 del Código de la Niñez y adolescencia del
Paraguay, el art. 21 del Estatuto del Niño y adolescente de Brasil en
concordancia con los arts. 1631 y 1632 del Código Civil, el art. 3732 del
Código Civil francés ("La separación de los padres no incide sobre las reglas
de atribución del ejercicio de la autoridad parental) y el art. 156 del Código
Civil español, con matices ("La patria potestad se ejercerá conjuntamente por
ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del
otro..." "... Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá
por aquél con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada
del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la
patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o
distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su
ejercicio"). Todo lo expresado me lleva a concluir que lo más beneficioso para
T. y J. es contar con dos padres que asuman la responsabilidad de su formación
integral. b La tenencia compartida como la alternativa que mejor satisface el
interés superior del niño. Grosman expone que la guarda compartida es la que
mejor asegura el cumplimiento del art. 9 de la Convención sobre los Derechos
del Niño en tanto que garantiza el derecho del menor "a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
es contrario al interés superior del niño" (Grosman, Cecilia P., "La tenencia
compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia", "La Ley",
1984B806). La citada autora ha realizado un exhaustivo análisis de las
ventajas de esta forma de tenencia que apuntan a resaltar la mayor vinculación
entre padres e hijos pese a la ruptura y el mejor manejo de los tiempos por
los miembros de la pareja parental (Grosman, "La tenencia compartida.. ." cit.,
págs. 814/816). La jurisprudencia, lentamente, ha ido receptando este tipo de
custodia resaltando los beneficios que representan para los niños que se
encuentran inmersos en el proceso de separación de sus padres (C.N.Civ., Sala
J, "Jurisprudencia Argentina", 1999-IV-603; íd., sala H, abril 28 de 2003,
RDF, 252003-187. En similar sentido S.T. Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur, octubre 8997, "La Ley", 1998F-569). En el derecho comparado
se la ha comenzado a legislar expresamente. A título ejemplificativo me
permitiré citar las reformas operadas en este siglo XXI en países como Francia
y España. El art. 37329, del Código Civil francés (t.o. ley 3052002) dispone
que la residencia del niño puede ser fijada en forma alternada en el domicilio
de cada uno de sus padres, o bien en el domicilio de uno solo de ellos. Ante
la solicitud de uno de los progenitores o en caso de desacuerdo entre ellos
sobre el modo de determinar el lugar en que habitará el infante, el juez puede
ordenar a título provisorio una residencia dividida precisando la duración de
la misma, al término de la cual decidirá el sitio en que vivirá el niño de
manera definitiva, ya sea optando por una custodia compartida, ya sea
eligiendo el hogar de uno de los padres. A su vez, la reforma operada por la
ley Nro 12 del año 2005 al Código Civil español, reguló tanto la posibilidad
de que los padres acuerden una tenencia compartida (art. 92 inc 5), como que
ésta sea impuesta por el juez quien, "a instancia de una de las partes, con
informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia
compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente
el interés superior del menor" (art. 92 inc. 8). Se ha dicho que la sentencia
que conceda la custodia compartida puede ser el resultado de tres solicitudes
diferentes: 1. Guarda compartida convenida por los padres; 2. Guarda
monoparental solicitada por uno de los progenitores mientras que el otro
reclama una tenencia compartida; 3. Guarda unilateral solicitada por cada uno
de los padres para sí e impuesta la compartida como mejor solución por el juez
(Chechile; Lopes, ob. cit.). Huelga decirlo, que la primera de las opciones es
la que reconoce el menor nivel de conflicto y la mayor madurez de los
progenitores que al margen del quiebre conyugal desean ejercer los roles
parentales en beneficio de sus hijos (C.N.Civ., sala J, 24-XI-1998,
"Jurisprudencia Argentina", 1999IV603; íd., sala H, abril 28 de 2003, RDF,
252003187). Por el contrario, la última de las opciones es la que demuestra el
mayor nivel de hostilidad. En general, el expediente, tal como ocurre en el
caso que nos ocupa, denota constantes presentaciones, denuncias y años de
pleito que transcurren junto con la infancia de sus hijos. Sin embargo, este
caso no enmarca perfectamente en el tercer supuesto sino en una variante. Me
explico. En sus orígenes los ex cónyuges habían acordado que la tenencia la
tendría la madre con un amplio régimen de visitas a favor del padre (en agosto
del año 1999). Luego, la madre consideró inconveniente tal amplitud y solicitó
se pauten días fijos (fs. 18 y ss) llegando a un acuerdo en la audiencia del
día 18 de diciembre de 2001 (fs. 48). Diez días después, la progenitora pone
en conocimiento del tribunal que se mudaría a Pilar (fs. 62) y cambiaría a los
niños de colegio. Ante esto reaccionó Mc. Gaw por considerar que, debido a la
distancia existente con el nuevo domicilio de la madre, se hacía imposible el
acuerdo al que habían arribado y con ello se estaba afectando el derecho a
mantener una comunicación fluida , además, de que el cambio de colegio
implicaría una ruptura en la tradición familiar, (el se educó en esa
institución y está asociado al campo de deportes de los ex alumnos, fs. 225),
y día a día se fueron sumando más presentaciones, decisiones y recursos. En
esta alternativa, frente a la incapacidad de los padres de encarar con madurez
la crianza de sus hijos que algún día proyectaron juntos, nos toca a los
jueces decidir. Y la opción por la tenencia compartida implica, ni más ni
menos, recordarles que, a pesar de la ruptura conyugal, deben cumplir con
aquel objetivo de educación y formación de los vástagos, colaborando para
lograr lo que ambos dicen desear: lo mejor para sus hijos. No puede haber nada
mejor para los menores que sus dos padres pensando en lo más beneficioso para
su desarrollo (en esta línea argumental, S.T. Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, octubre 8997, "La Ley", 1998F569; C.Civ. y Com.,
Azul, sala II, junio 4 de 2001, "La Ley Buenos Aires", 20011425; C.Civ. y
Com., Azul, sala I, mayo 8 de 2003, "La Ley Buenos Aires", 2003998). Que se
conceda la custodia compartida no significa igualdad matemática de tiempo con
cada uno de los padres. Su principal objetivo es implicar e incluir a ambos
instando a la colaboración en las principales actividades de los menores, sin
desmerecer al otro. El vocablo 'compartida' "... denota en una de sus
acepciones participar uno en alguna cosa, concepto que trasladado a la materia
en estudio implica que las partes (padre y madre) se vinculen para participar
en el cuidado y formación de los hijos..." (Arianna, Carlos, "Régimen de
visitas", RDF, 21989119; C.N.Civ., sala F, 14-II-2002, "Jurisprudencia
Argentina", 2002II666). V Conclusión. Por todo lo expuesto, más allá de las
imputaciones formales de que adoleciera la sentencia de grado, la decisión a
la que arribo se funda principalmente en los derechos de los adolescentes a
contar con padres que deben reasumir la tarea que algún día empezaron juntos,
concediéndoles a los hijos el derecho a dos progenitores que se
responsabilicen de su crianza y educación, tal como lo estipulan los arts. 9 y
18 de la Convención de los Derechos del Niño. La distribución del tiempo de
convivencia con cada uno de los padres se continuará como hasta el presente,
salvo que los padres en el ejercicio compartido de la autoridad parental
acuerden otra cosa. Con el alcance desarrollado, voto por la afirmativa. El
señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Genoud, votó la cuestión planteada también por la afirmativa. A la cuestión
planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. Adhiero a la solución
propuesta por el doctor Genoud, si bien por los siguientes fundamentos. II.
Hoy se encuentra firmemente arraigada la concepción del menor como sujeto y
nunca como objeto de derechos. Sin embargo, en franca oposición con este
verdadero apotegma del derecho minoril, en ciertas ocasiones, no se trepida en
disponer del niño como si se tratara de un bien mueble que se cambia de lugar
y se traslada de acuerdo a los humores de su progenitor o del funcionario de
turno, pasándolo de mano en mano, sin reparar en que con cada desarraigo al
que se le somete se le cercena irreparablemente una porción de su identidad y
se le ocasiona un gravísimo trastorno psicológico en su esfera afectiva (Ac.
66.519, sent. del 26X1999; Ac. 71.303, sent. del 12IV2000; AC. 78.726, sent.
del 19II2002). "Interés del menor" es el conjunto de bienes necesarios para el
desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor
dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica
determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del
menor puramente abstracto, el que excluye toda consideración dogmática para
atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada
caso (Ac. 63.120, sent. del 31III1998; AC. 73.814, sent. del 27IX2000; AC.
79.931, sent. del 22X2003). Máxime cuando en materia de menores todo está
signado por la provisoriedad. Lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya
no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el
futuro transformarse en algo pertinente (Ac. 66.519, sent. del 26X1999; Ac.
71.303, sent. del 12IV2000; AC. 78.726, sent. del 19II2002). La jerarquía de
los derechos vulnerados, que interesan sin duda alguna al interés público, y
la consideración primordial del interés del menor deben guiar la solución del
caso en orden a restablecerlos por una parte y hacerlo con el menor costo
posible entendiendo esto último en términos de economía y celeridad
procesales, atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de
la seguridad jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en
toda decisión que tomen los jueces (Ac. 56.535, sent. del 16III1999; AC.
84.418, sent. del 19VI2002). Por ello, en aras de ese interés superior del
menor y de la protección y defensa de sus derechos, quedan relegados en una
medida razonable los de los mayores, y el proceso de establecimiento de la
tenencia de los menores y su régimen de visitas despojado de toda
consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de
aquella meta, aún mucho más resaltada a partir de la incorporación de la
Convención de los Derechos del Niño a nuestro texto constitucional por imperio
de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22). III. Con lo apuntado, entiendo que
corresponde ingresar en la consideración del régimen de guarda de los menores
dispuesto por el tribunal a quo, que rige en la actualidad; el que nunca debe
ser resuelto en función de parámetros genéricos, sino atendiendo a las
circunstancias particulares de cada caso, debiéndose ponderar la conveniencia
de lo que se resuelva, principalmente respecto de los derechos e intereses de
los menores involucrados (conf. Zannoni, Eduardo, "Derecho Civil. Derecho de
Familia", vol. 2, núm. 781, pág. 205), pero asimismo de las reales
posibilidades y capacidades de sus progenitores. Así, es posible afirmar
inicialmente que el establecimiento de un régimen de tenencia compartida tal
la propuesta de los votos precedentes constituye la mejor manera de resolver
el problema de desmembramiento de la guarda, pues posibilita que el niño
mantenga un trato fluido y significativo con ambos padres. Cabe recordar que
el art. 9.3. señala que "los Estados Partes respetarán el derecho del niño que
esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño". Con la tenencia compartida se reconoce y se le
otorga la relevancia que merece al derecho que tienen los niños a ser educados
por ambos padres dentro de un sistema que permite el ejercicio de la
coparentalidad (conf. Polakiewicz, Marta, "El derecho de los hijos a una plena
relación con ambos padres", en Los derechos del niño en la familia. Discurso y
realidad", Grosman (Directora), Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998, p. 190).
Se han señalado las ventajas que presenta la tenencia compartida frente a la
tenencia unipersonal. "Entre esas ventajas se ha señalado que la tenencia
compartida: permite al niño mantener un estrecho vínculo con ambos padres;
promueve la participación activa de ambos padres en las funciones de
educación, amparo y asistencia; atenúa el sentimiento de pérdida de quien no
tiene la guarda estimulando las responsabilidades del progenitor no guardador;
atenúa el sentimiento de pérdida padecido por el hijo; incentiva a ambos
padres a no desentenderse de las necesidades materiales del niño; facilita el
trabajo extradoméstico de ambos padres (Grosman, Cecilia, 'La tenencia
compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia', "La Ley",
1984B, 806); evita que existan padres periféricos, posibilita que el menor
conviva con ambos padres; reduce problemas de lealtades y juegos de poder (Chechile,
Ana M., 'Patria potestad y tenencia compartidas luego de la separación de los
padres: desigualdades entre la familia intacta y el hogar monoparental' ,
"Jurisprudencia Argentina", 2002III1308) ; la idoneidad de cada uno de los
padres resulta reconocida y útil; fomenta una mayor y mejor comunicación entre
padres e hijos (Medina, Graciela y Hollweck, Mariana, 'Importante precedente
que acepta el régimen de tenencia compartida como alternativa frente a
determinados conflictos familiares', "La Ley Buenos Aires", 20011425); el hijo
se beneficia con la percepción de que sus padres continúan siendo responsables
frente a él (Schneider, Mariel, 'Un fallo sobre tenencia compartida', "La Ley
Buenos Aires", 20011443); se compadece más con el intercambio de roles propio
de la época actual (Mizrahi, Mauricio L., 'Familia, matrimonio y divorcio', Ed.
Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 422)... [y se] promueve y alienta la
participación del hombre y la mujer en pie de igualdad en lo que se refiere a
la crianza de los hijos, generando así una mayor equidad genérica en el
interior de la familia" (Zalduendo, Martín, 'La tenencia compartida: Una
mirada desde la Convención sobre los Derechos del Niño', "La Ley", 2006E,
512). Así, en el caso, el otorgamiento de la tenencia y custodia compartida
resulta consecuente, por un lado, con los sucesivos planteos que ambos
progenitores a su turno han formulado en estas actuaciones, en las que ambos
padres han reclamado la tenencia de sus hijos, acreditando cada uno por su
parte la idoneidad moral y las materiales posibilidades de ejercerla; alegadas
aptitudes que las partes no se han objetado. Por otro lado, resulta asimismo
consecuente la concesión a ambos progenitores y por igual, de la tenencia
compartida de sus hijos, con las acciones y conductas llevadas a cabo y
mantenidas por aquéllos durante estos últimos años, en los cuales ambos se han
mostrado activos para nutrir a sus hijos de la presencia y afecto propios del
vínculo que los une. Tampoco se ha observado que los ex esposos, pese a las
perturbaciones que pudieran haber sufrido en razón de la ruptura matrimonial,
hubieran desplegado en la vida relacional mantenida con sus hijos, actitudes
hostiles entre sí o utilizado a los niños en su hostigamiento recíproco (más
allá del contenido de los reclamos contrapuestos canalizados en estas
actuaciones) . Por demás, la edad de los menores (11 y 14 años) permite una
solución como la propuesta, ya que los problemas y dificultades que pueden
presentarse como consecuencia de la instrumentació n de este mecanismo
compartido de guarda suelen ser sensiblemente menores cuando mayor es la edad
de los niños (conf. Mizrahi, "Familia, matrimonio y divorcio", punto c, apart.
b, ley 418 y sigtes.). Ahora bien, frente a lo expuesto, es necesario poner de
resalto que naturalmente, la tenencia compartida exige por parte de todos los
miembros de esta tríada padre, madre e hijos un mayor compromiso y mayor
responsabilidad acorde. Tenencia compartida implica reconocer a ambos padres
el derecho a tomar decisiones y distribuir equitativamente, según sus
distintas funciones, recursos, posibilidades y características personales, sus
responsabilidades y deberes (conf.: C.N.Civ., sala J, "La Ley", 1999D, 479).
No implica necesariamente tenencia alternada sino la asunción compartida de
autoridad y responsabilidad en relación a todo cuanto concierna al niño, el
respeto de su derecho a continuar contando afectivamente y realmente, con un
padre y una madre (conf.: Salzberg, Beatriz, "Los niños no se divorcian", p.
161, BeaS Ediciones, Buenos Aires, 1993). Lo esencial de la tenencia
compartida es participar con amplitud y activamente de las decisiones respecto
del hijo, aun cuando la custodia física estuviera en cabeza sólo de uno de los
progenitores (conf. Jones, Freed Doris y Foster, Henry H. "Family Law in the
Fifty States" An Overview. Family Law Quarterly, vol. XVI, p. 289 y sigts.,
núm. 4, Winter 1983; Jay, Folberg, H. and Graham, Marva, "Joint Custody of
Children following Divorce", vol. 12, p. 523, núm. 2, U. C. A. Law Review,
University of California, Davis, Summer, 1979, citados por Grosman, Cecilia,
"La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la
materia", "La Ley", 1984B, 806). Así, en general, los esposos pueden convenir
la división de la guarda por ciertos períodos, es decir, 'repartirse el
cuidado del hijo' o bien mantener en cabeza de uno de ellos la custodia física
del hijo, es decir, la convivencia con el menor, con un régimen de visitas
para el otro, pero asumir en forma compartida las responsabilidades de
educación y formación del hijo ... No debe olvidarse que en el régimen
vigente, no obstante conservar quien no ostenta la tenencia del hijo el
ejercicio de la patria potestad si se otorga al otro progenitor su custodia,
aquél pierde muchas de las facultades que asume la guardadora, razón por la
cual podría interesar a ambos progenitores participar conjuntamente en el
ejercicio de los poderes paternos..., [que] formaliza una necesidad de
participación que si bien puede llevarse a cabo sin una manifestación expresa
y así acontece muchas veces dentro del modelo ordinario, también a veces es
deseada y requerida como un reconocimiento externo de que persiste la relación
paternofilial cuyo menoscabo se teme (conf. Grosman, Cecilia, "La tenencia
compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia", "La Ley",
1984B, 806). IV. Comparto en lo demás el mantenimiento del domicilio de los
menores junto a su padre, habida cuenta la cercanía con el ámbito de
desarrollo de los hijos (escolaridad, amistades, actividades
extracurriculares) , sin que esta decisión pueda ser entendida como sanción
alguna a la progenitora que ha mudado su domicilio. En tanto las posibilidades
lo permitan, y ello en este caso es así, el mantenimiento del estilo de vida
de los menores dentro de su autónomo núcleo relacional en tanto no resulte
perjudicial debe ser entendido como una pauta exclusivamente dirigida a
preservar su salud física y emocional (Preámbulo, arts. 3, 9, 16, ccdts.,
Convención sobre los Derechos del Niño, 75 inc. 22, Constitución nacional). V.
Finalmente, al decidir respecto de la tenencia y régimen de visitas de un
menor no puede prescindirse de recabar la opinión que tenía el niño respecto
de cómo podría distribuirse su tiempo disponible para mantener un contacto
provechoso con ambos padres. Opinión que debe ser analizada con un criterio
amplio y pasada por el rasero que implican la edad y madurez del niño, para lo
cual es imprescindible que el juez pondere cuidadosamente las circunstancias
que lo rodean, y las balancee mesuradamente en relación con las restantes
connotaciones que presente el caso, y particularmente con la índole del
derecho en juego (Ac. 78.728, sent. del 2V2002). Habiendo asistido a la
audiencia fijada al efecto (fs. 563), tuve oportunidad de tomar conocimiento
de la persona de los menores, escuchando sus opiniones y percibiendo sus
expectativas, las que aún no resultando vinculantes, me permitieron auscultar
su realidad actual y llegar a la convicción de que la solución propuesta es la
que a todas luces resultaría más funcional en la armonización de todos los
apreciables intereses puestos en juego (conf. arts. 12, 13 y ccdtes.,
Convención sobre los Derechos del Niño, 75 inc. 22, Constitución nacional).
VI. Por lo expuesto, y con el alcance dado, voto por la afirmativa. Con lo que
terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto
en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar
al recurso extraordinario interpuesto, manteniéndose el régimen escolar de T.
y J. M. G. y su residencia con su progenitor en la ciudad de Lomas de Zamora y
con la madre en Pilar durante los días que han quedado fijados,
estableciéndose la tenencia compartida por ambos padres, instándose al pleno
ejercicio de la coparentalidad en relación a los citados menores (art. 75 inc.
22, C.N., 3 y 9 de la Conv. De los Derechos del Niño; 264 ter, C.C.; 289,
C.P.C.C.). Ello sin perjuicio de advertir al Tribunal de Familia para los
ulteriores desarrollos, que es imperioso garantizar el debido proceso legal
con base en el conjunto de normas citadas en la votación, evitando incurrir en
los errores procesales destacados. Costas por su orden en atención a la
naturaleza y alcance de la decisión (art. 68, C.P.C.C.). Notifíquese y
devuélvase.