TF1123= REGIMEN DE VISITAS
CONTROLADO CON ASISTENTE SOCIAL- FIJACIÓN
REG. SENT. Nº 34, de Fojas
85/91, del Libro AÑO 2006, del Tribunal Colegiado de Instancia Unica del
Fuero de Familia Nº UNO del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.-
“En Banfield, a los 8 días
del mes de noviembre de 2005, reunido el Tribunal Colegiado de Instancia
Única del Fuero de Familia nº I, Departamental, integrado por los Dres.
Armando Darrieu, Cecilia Ana Mantegazza y María Gerónima Fauroux, presente
la Actuaria a fin de dictar el Veredicto prescripto por el art. 850 inc. 4º
del Código Procesal, en los autos caratulados “B.O.R. c/ S.S.L. s/ Régimen
de Visitas” se practicó el sorteo de ley, resultando del mismo el siguiente
orden de votación: Darrieu, Mantegazza y Fauroux.-
El Tribunal dispuso plantear y votar las siguientes cuestiones de hecho:
SE HA PROBADO
1º).- Los vínculos filiales alegados?
2º).- El estado de las relaciones paterno-filiales, en base al cual debe
resolverse la pretensión formulada por el actor?
A la primera cuestión el Dr. Darrieu, dijo:
Que mediante los certificados obrantes a fojas 5/7, queda fehacientemente
acreditado el nacimiento de los hijos de los justiciables P.M. (14/dic/1994)
F.L. (24/nov/2000). Ello así atento el carácter de instrumentos públicos
que dicha documental inviste (arts. 79 y 80 del Código Civil).-
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión las Dras. Mantegazza y Fauroux, votan de igual forma.-
A la segunda cuestión el Dr. Darrieu, dijo:
Sabido es que la prueba constituye para las partes una condición para la
admisión de sus pretensiones. Aquellas tienen por lo tanto la carga de
acreditar sus afirmaciones, que en definitiva constituyen el presupuesto del
precepto legal que el juez debe aplicar (doc. art. 375 del Código
Procesal).-
En tal sentido se impone ingresar en el análisis y valoración de las pruebas
colectadas en autos, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del
ritual).-
Que en oportunidad de celebrarse la Audiencia de Vista de Causa, absuelve
posiciones el señor B. a tenor del pliego glosado a fojas 58, negando la
totalidad de las afirmaciones allí contenidas. Frente a tal circunstancia no
resulta ocioso indicar que, la mera negativa del absolvente nada prueba por
sí y sólo impide tener por acreditado el hecho afirmado en la posición. Es
que las negativas en cuestión son inoperantes a la luz de las reglas de
evaluación que sienta al art. 384 del digesto adjetivo. Seguidamente se
produce la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, (valorada
conforme los términos del art. 456 del Cód.Proc.) declarando la señora
E.N.E.R. a tenor del interrogatorio formulado libremente por los letrados
intervinientes y el propio Tribunal. La deponente expresa conocer al actor
desde hace diez años, a la demandada desde hace quince años y a sus hijos
desde siempre. Comenta haber visto golpeada a la señora S. sin brindar
mayores precisiones, pues nada presenció en forma directa. Aclara que
aquella una vez se refugió en la casa de la dicente y finalmente se fue de
la casa con los hijos y se instaló en el domicilio de su madre. Un día se
presentó el señor B. en la casa de la testigo, acompañado por otros hombres
en un vehículo Ford Falcon; reclamaba la presencia de la demandada (que no
se encontraba) estaba muy agresivo, insultaba y decía que ella lo había
abandonado. Nunca vió que los hijos de las partes fueran víctima de
agresiones, insultos o malos tratos. Que a fojas 45/46, luce el informe
psicológico realizado por el Lic. González, con asistencia de las partes y
sus hijos menores. De su contenido y conclusiones surge que el niño F.
mostró no tener memoria de B. como su padre, aludiendo con tal apelativo a
la actual pareja de su progenitora, con quien convive. Por su parte P.
expresó recordar a su padre, pero dijo no tener deseos de verlo. El vínculo
paterno-filial, se halla cortado desde hace dos años aproximadamente y los
progenitores mantienen posturas sumamente enfrentadas. P. ha adoptado como
propios los puntos de vista de su madre en el conflicto. Habiendo sido
ponderada la prueba pericial de marras conforme la sana crítica (art. 474
del ritual) debo señal que no habiendo merecido la misma impugnación alguna,
no hallo mérito para apartarme de su resultado. Sólo resta aquilatar el
informe psicológico glosado a fojas 54, en el cual la Lic. Donaiola refiere
que frente a la formación de una nueva estructura familiar anterior junto al
actor. Advierte la inconveniencia de ordenar un régimen de visitas
compulsivo y recomienda la implementación de un trabajo psicológico previo.
En lo que atañe a la época de las referidas consultas, cabe observar que del
texto del informe se desprende que el menor F., contaba con tres años de
edad.-
en este estado y como natural derivación de las probanzas precedentemente
analizadas, deviene acabadamente demostrada la negativa actitud asumida por
los hijos menores de las partes hacia su progenitor. Circunstancia ésta que
habrá de ser prudentemente valorada al momento de resolver el fondo de la
cuestión, a los efectos de conjurar eventuales inconvenientes a los menos
implicados.-
Con andamiento en lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, se adhieren las Dras. Mantegazza y Faurux.-
VEREDICTO
Atento como ha quedado resueltas las cuestiones anteriores, RESULTA:
SE HA PROBADO
1º).- Los vínculos filiales alegados.-
2º).- El deterioro de la relación entre el señor B. y sus hijos P.M. y F.L..-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces por ante mí, que
doy fe.- Conste.-
ARMANDO DARRIEU, JUEZ, MARÍA GERONIMA FAUROUX, JUEZ, CECILIA ANA MANTEGAZZA,
JUEZ.-
“En Banfield, a los 13 días
del mes de febrero de 2006, reunido el Tribunal Colegido de Instancia Única
del Fuero de Familia nº 1, Departamental, integrado por los Dres. Armando
Darrieu, Cecilia Ana Mantegazza y María Gerónima Fauroux, presente la
Actuaria a fin de dictar sentencia en autos caratulados “B.O.R. c/ S.S.L. s/
Régimen de Visitas”, se procedió a practicar el sorteo de ley, resultando
del mismo que los Sres. Jueces deben observar idéntico orden que en el
Veredicto.-
El Tribunal dispuso plantear y votar las siguientes cuestiones:
1º).- Es procedente la acción instaurada?
2º).- Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la Primera cuestión el Dr. Darrieu, dijo:
I).- ANTECEDENTES. Habiendo concluido la etapa previa con resultado
negativo, se radican a fojas 16 las presentes actuaciones ante el Tribunal
para su prosecución. Es así que a fojas 17 se presenta por derecho propio el
señor O.R.B. con el patrocinio del Dr. S.M.N., promoviendo demanda de
fijación de un régimen de visitas a determinarse en relación a sus hijos P.M.
y F.L., nacidos el día 14 de diciembre de 1994 y 24 de noviembre del año
2000, respectivamente. Manifiesta haber convivido con la hoy demandada desde
julio de 1997 hasta octubre de 2002, junto a sus hijos. Expresa que a partir
de la separación de ambas partes, la señora S. impide su contacto con los
menores. Culmina su presentación sin ofrecer prueba. Corrido que fuere el
pertinente traslado de la demanda (ver cédula de fs. 25/26) se presenta a
fojas 22/23 la señora S.L.S., patrocinada por el Dr. J.A.N. en su calidad de
Titular de la Unidad de Defensa Civil nº 1, negando terminantemente la
veracidad de los hechos expuestos por el accionante. Afirma que O.R.B. no
es el padre biológico de P.M., a quien aquel reconoció sin su consentimiento
y que existen serias dificultades entre el rechazo de la presente acción.
Funda su derecho y ofrece prueba.-
Trabada de tal forma la litis, se celebra a fojas 42/43 la Audiencia
Preliminar prevista por el art. 842 del Código Procesal. Ante la falta de
acuerdo se decreta la apertura de la causa a prueba, se proveen las
ofrecidas por la demandada y se señala fecha para la realización de la
Audiencia de Vista de Causa.-
II).- CUESTIÓN LITIGIOSA. Se impone en este estado analizar la viabilidad o
no de la presente acción, receptándola o rechazándola, según corresponda.-
III).- SOLUCIÓN DECISORIA PROPUESTA. Sabido es que el régimen de visitas
debe ser establecido de modo tal que contemple tanto el interés de los
padres como el interés de los hijos. Igualmente se ha sostenido que el
contacto entre padres e hijos constituye un derecho que sólo puede ser
restringido o suprimido cuando de su ejercicio puede derivarse un peligro
para la salud física o moral de los menores. En razón de ello, quien
pretende la suspensión o restricción de un régimen de visitas, debe aportar
las pruebas de las que surjas con evidencia el peligo alegado y ello es así
porque los beneficios que reporta a un niño mantener el contacto con ambos
progenitores se presume y no se requiere demostración alguna. En definitiva
el cercenamiento de las visitas no procese excepto que sea de toda evidencia
que de ellas se sigue un daño inminente para el menor. A la luz de los
mentados principios y en atención a los hechos acreditados en autos y
posteriormente valorados en el Veredicto, me inclino a favor del progreso de
la presente acción en forma limitada, sin anticipar en este tramo de mi voto
las modalidades del sistema de visitas a implementar, (doc. art. 264 inc. 2º
del Código Civil).-
Por ello, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, las Dras. Mantegazza y Fauroux, votan en igual
sentido.-
A la Segunda cuestión el Dr. Darrieu, dijo:
Conforme se expusiera en párrafos anteriores, de las constancias de autos
tratadas en la Segunda cuestión del Veredicto, surge claramente que la
relación del señor B. con sus hijos se encuentran seriamente deteriorada. En
efecto P. no tiene deseos de ver a su progenitor, mientras que F. no
registra al actor como su padre, sino a la actual pareja de la madre con
quien convive. En casos como el que nos ocupa, se ha sostenido que la
opinión del menor, si bien no puede ser el único elemento a tomar a los
efectos de dar sustento a la decisión que se tome, adquiere importancia
cuando pueda ser considerada como personal y auténtica. Es que hacer eco
ciego a la opinión de los niños equivaldría a que los padres en primer lugar
y los jueces después, actuen contrariando toda lógica. Asimismo y en
relación al crítico cuadro de situaciones en que se encuentran imersos los
justiciables y sus hijos, es dable puntualizar que la Convención sobre los
Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849, dejó establecido que en el
art. 9, apartado 3º, que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
que esté separado de uno o ambos padres a tener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del menor”. En tal inteligencia y conjugando
el principio expuesto con el derecho que el art.. 264 inc. 2º del Código
Civil otorgar al progenitor no conviviente de tener adecuada comunicación
con los hijos; soy partidario de implementar a favor del señor O.R.B., en
relación a sus hijos P.M. y F.L., un régimen de visitas controlado mediante
la intervención directa de una Asistente Social, designada mediante sorteo o
a propuesta de partes. Sugiriendo que dicho régimen se lleve a cabo los días
sabado de cada semana en el horario de 10= a 13= horas. En tales
oportunidades los niños serán retirados del domicilio materno por el señor
B. y la asistente social aludida precedentemente y reintegrados del mismo
modo; debiendo la experta interviniente presentar en el expediente informes
acerca del desarrollo y resultado del régimen de visitas en cuestión,
destacando la actitud asumida por los sujetos (padres e hijos). Sin
perjuicio de la propuesta brindada supra, estimo conveniente que las partes
reciban asistencia psicoterápica y eventualmente sus hijos, si elterapeuta
actuante lo creyera impescindible para recuperar los lazos paterno filiales
afectados.-
En lo concerniente a las costas de la litis, estimo prudente que las mismas
se impongan en el orden causado, ello así habida cuenta que el rechazo de la
demanda pretendida por la accionada en su escrito de responde, pudo
sustentarse sobre la base de una convicción razonable, atento la grave
conflictiva familiar existente (doc. art. 68 2da. parte del Código
Procesal). A tal fin propongo se regulen los honrarios del Dr. S.M.N. en la
suma de Pesos … (arts. 9 inc. 6º y 16 de la ley 8904) con mas los
correspondientes aportes previsionales. Diferir la regulación de honorarios
del Dr. J.A.N. hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos
iniciado a fojas 20 por la accionada.-
ASÍ LO VOTO.-
A la misma cuestión las Dras. Mantegazza y Fauroux, se expiden en igual
sentido.-
ARMANDO DARRIEU, JUEZ, MARÍA GERONIMA FAUROUX, JUEZ, CECILIA ANA MANTEGAZZA,
JUEZ.-
SENTENCIA
“Banfield, febrero 13 de 2006.-
Atento como han quedado resueltas las cuestiones que anteceden. EL TRIBUNAL
FALLA:
Primero.- Haciendo lugar a la acción instaurada por O.R.B. contra S.L.S.,
estableciendo en consecuencia a favor de aquel, respecto de sus hijos P.M. y
F.L. un régimen de visitas controlado a traves de la intervención de una
Asistente Social, designada por sorteo o a propuesta de partes, el cual se
llevará a cabo los días sabado de cada semana en el horario de 10:00 a
13:00 horas. En tales oportunidades los niños serán retirados del domicilio
materno por el señor B. y la asistente social actuante y reintegrados del
mismo modo; debiendo la experta presentar en el expediente informes acerca
del desarrollo y resultado del régimen de visitas dispuesto, destacando la
actitud asumida por las partes y sus hijos. Asimismo, se sugiere que los
justiciables reciban asistencia psicoterápica y eventualmente sus hijos en
el supuesto de resultar conveniente para recuperar los lazos paterno
filiales deteriorados.-
Segundo.- Imponiendo las costas de la litis por su orden, a cuyo fin
regúlanse los honorarios del Dr. … en la suma de Pesos … (arts. 9 inc. 6º y
16 de la ley 8904) con mas los correspondientes aportes previsionales.
Difiriendo la regulación de honorarios del Dr. J.A.N., hasta tanto se
resuelva el beneficio de litigar sin gastos iniciado a fojas 20 por la
accionada.- REGÍSTRESE.- NOTIFIQUESE.-
ARMANDO DARRIEU, JUEZ, MARÍA GERONIMA FAUROUX, JUEZ, CECILIA ANA MANTEGAZZA,
JUEZ, ALICIA CRISTINA MIYASHIRO, SECRETARIA.-