APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus hijos

FALLO

REGIMEN DE VISITAS CONTROLADO CON ASISTENTE SOCIAL- FIJACIÓN [08-NOVIEMBRE-2005]
 
      

TF1123= REGIMEN DE VISITAS CONTROLADO CON ASISTENTE SOCIAL- FIJACIÓN

REG. SENT. Nº 34, de Fojas 85/91, del Libro AÑO 2006, del Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia Nº UNO del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.-

“En Banfield, a los 8 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia nº I, Departamental, integrado por los Dres. Armando Darrieu, Cecilia Ana Mantegazza y María Gerónima Fauroux, presente la Actuaria a fin de dictar el Veredicto prescripto por el art. 850 inc. 4º del Código Procesal, en los autos caratulados “B.O.R. c/ S.S.L. s/ Régimen de Visitas” se practicó el sorteo de ley, resultando del mismo el siguiente orden de votación: Darrieu, Mantegazza y Fauroux.-
El Tribunal dispuso plantear y votar las siguientes cuestiones de hecho:
SE HA PROBADO
1º).- Los vínculos filiales alegados?
2º).- El estado de las relaciones paterno-filiales, en base al cual debe resolverse la pretensión formulada por el actor?
A la primera cuestión el Dr. Darrieu, dijo:
Que mediante los certificados obrantes a fojas 5/7, queda fehacientemente acreditado el nacimiento de los hijos de los justiciables P.M. (14/dic/1994) F.L. (24/nov/2000). Ello así atento el carácter de  instrumentos públicos que dicha documental inviste (arts. 79 y 80 del Código Civil).-
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión las Dras. Mantegazza y Fauroux, votan de igual forma.-
A la segunda cuestión el Dr. Darrieu, dijo:
Sabido es que la prueba constituye para las partes una condición para la admisión de sus pretensiones. Aquellas tienen por lo tanto la carga de acreditar sus afirmaciones, que en definitiva constituyen el presupuesto del precepto legal que el juez debe aplicar (doc. art. 375 del Código Procesal).-
En tal sentido se impone ingresar en el análisis y valoración de las pruebas colectadas en autos, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384 del ritual).-
Que en oportunidad de celebrarse la Audiencia de Vista de Causa, absuelve posiciones el señor B. a tenor del pliego glosado a fojas 58, negando la totalidad de las afirmaciones allí contenidas. Frente a tal circunstancia no resulta ocioso indicar que, la mera negativa del absolvente nada prueba por sí y sólo impide tener por acreditado el hecho afirmado en la posición. Es que las negativas en cuestión son inoperantes a la luz de las reglas de evaluación que sienta al art. 384 del digesto adjetivo. Seguidamente se produce la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada, (valorada conforme los términos del art. 456 del Cód.Proc.) declarando la señora E.N.E.R. a tenor del interrogatorio formulado libremente por los letrados intervinientes y el propio Tribunal. La deponente expresa conocer al actor desde hace diez años, a la demandada desde hace quince años y a sus hijos desde siempre. Comenta haber visto golpeada a la señora S. sin brindar mayores precisiones, pues nada presenció en forma directa. Aclara que aquella una vez se refugió en la casa de la dicente y finalmente se fue de la casa con los hijos y se instaló en el domicilio de su madre. Un día se presentó el señor B. en la casa de la testigo, acompañado por otros hombres en un vehículo Ford Falcon; reclamaba la presencia de la demandada (que no se encontraba) estaba muy agresivo, insultaba y decía que ella lo había abandonado. Nunca vió que los hijos de las partes fueran víctima de agresiones, insultos o malos tratos. Que a fojas 45/46, luce el informe psicológico realizado por el Lic. González, con asistencia de las partes y sus hijos menores. De su contenido y conclusiones surge que el niño F. mostró no tener memoria de B. como su padre, aludiendo con tal apelativo a la actual pareja de su progenitora, con quien convive. Por su parte P. expresó recordar a su padre, pero dijo no tener deseos de verlo. El vínculo paterno-filial, se halla cortado desde hace dos años aproximadamente y los progenitores mantienen posturas sumamente enfrentadas. P. ha adoptado como propios los puntos de vista de su madre en el conflicto. Habiendo sido ponderada la prueba pericial de marras conforme la sana crítica (art. 474 del ritual) debo señal que no habiendo merecido la misma impugnación alguna, no hallo mérito para apartarme de su resultado. Sólo resta aquilatar el informe psicológico glosado a fojas 54, en el cual la Lic. Donaiola refiere que frente a la formación de una nueva estructura familiar anterior junto al actor. Advierte la inconveniencia de ordenar un régimen de visitas compulsivo y recomienda la implementación de un trabajo psicológico previo. En lo que atañe a la época de las referidas consultas, cabe observar que del texto del informe se desprende que el menor F., contaba con tres años de edad.-
en este estado y como natural derivación de las  probanzas precedentemente analizadas, deviene acabadamente demostrada la negativa actitud asumida por los hijos menores de las partes hacia su progenitor. Circunstancia ésta que habrá de ser prudentemente valorada al momento de resolver el fondo de la cuestión, a los efectos de conjurar eventuales inconvenientes a los menos implicados.-
Con andamiento en lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, se adhieren las Dras. Mantegazza y Faurux.-
VEREDICTO
Atento como ha quedado resueltas las cuestiones anteriores, RESULTA:
SE HA PROBADO
1º).- Los vínculos filiales alegados.-
2º).- El deterioro de la relación entre el señor B. y sus hijos P.M. y F.L..-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces por ante mí, que doy fe.- Conste.-
ARMANDO DARRIEU, JUEZ, MARÍA GERONIMA FAUROUX, JUEZ, CECILIA ANA MANTEGAZZA, JUEZ.-

“En Banfield, a los 13 días del mes de febrero de 2006, reunido el Tribunal Colegido de Instancia Única del Fuero de Familia nº 1, Departamental, integrado por los Dres. Armando Darrieu, Cecilia Ana Mantegazza y María Gerónima Fauroux, presente la Actuaria a fin de dictar sentencia en autos caratulados “B.O.R. c/ S.S.L. s/ Régimen de Visitas”, se procedió a practicar el sorteo de ley, resultando del mismo que los Sres. Jueces deben observar idéntico orden que en el Veredicto.-
El Tribunal dispuso plantear y votar las siguientes cuestiones:
1º).- Es procedente la acción instaurada?
2º).- Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la Primera cuestión el Dr. Darrieu, dijo:
I).- ANTECEDENTES. Habiendo concluido la etapa previa con resultado negativo, se radican a fojas 16 las presentes actuaciones ante el Tribunal para su prosecución. Es así que a fojas 17 se presenta por derecho propio el señor O.R.B. con el patrocinio del Dr. S.M.N., promoviendo demanda de fijación de un régimen de visitas a determinarse en relación a sus hijos P.M. y F.L., nacidos el día 14 de diciembre de 1994 y 24 de noviembre del año 2000, respectivamente. Manifiesta haber convivido con la hoy demandada desde julio de 1997 hasta octubre de 2002, junto a sus hijos. Expresa que a partir de la separación de ambas partes, la señora S. impide su contacto con los menores. Culmina su presentación sin ofrecer prueba. Corrido que fuere el pertinente traslado de la demanda (ver cédula de fs. 25/26) se presenta a fojas 22/23 la señora S.L.S., patrocinada por el Dr. J.A.N. en su calidad de Titular de la Unidad de Defensa Civil nº 1, negando terminantemente la veracidad de los hechos expuestos por  el accionante. Afirma que O.R.B. no es el padre biológico de P.M., a quien aquel reconoció sin su consentimiento y que existen serias dificultades entre el rechazo de la presente acción. Funda su derecho y ofrece prueba.-
Trabada de tal forma la litis, se celebra a fojas 42/43 la Audiencia Preliminar prevista por el art. 842 del Código Procesal. Ante la falta de acuerdo se decreta la apertura de la causa a prueba, se proveen las ofrecidas por la demandada y se señala fecha para la realización de la Audiencia de Vista de Causa.-
II).- CUESTIÓN LITIGIOSA. Se impone en este estado analizar la viabilidad o no de la presente acción, receptándola o rechazándola, según corresponda.-
III).- SOLUCIÓN DECISORIA PROPUESTA. Sabido es que el régimen de visitas debe ser establecido de modo tal que contemple tanto el interés de los padres como el interés de los hijos. Igualmente se ha sostenido que el contacto entre padres e hijos constituye un derecho que sólo puede ser restringido o suprimido cuando de su ejercicio puede derivarse un peligro para la salud física o moral de los menores. En razón de ello, quien pretende la suspensión o restricción de un régimen de visitas, debe aportar las pruebas de las que surjas con evidencia el peligo alegado y ello es así porque los beneficios que reporta a un niño mantener el contacto con ambos progenitores se presume y no se requiere demostración alguna. En definitiva el cercenamiento de las visitas no procese excepto que sea de toda evidencia que de ellas se sigue un daño inminente para el menor. A la luz de los mentados principios y en atención a los hechos acreditados en autos y posteriormente valorados en el Veredicto, me inclino a favor del progreso de la presente acción en forma limitada, sin anticipar en este tramo de mi voto las modalidades del sistema de visitas a implementar, (doc. art. 264 inc. 2º del Código Civil).-
Por ello, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, las Dras. Mantegazza y Fauroux, votan en igual sentido.-
A la Segunda cuestión el Dr. Darrieu, dijo:
Conforme se expusiera en párrafos anteriores, de las constancias de autos tratadas en la Segunda cuestión del Veredicto, surge claramente que la relación del señor B. con sus hijos se encuentran seriamente deteriorada. En efecto P. no tiene deseos de ver a su progenitor, mientras que F. no registra al actor como su padre, sino a la actual pareja de la madre con quien convive. En casos como el que nos ocupa, se ha sostenido que la opinión del menor, si bien no puede ser el único elemento a tomar a los efectos de dar sustento a la decisión que se tome, adquiere importancia cuando pueda ser considerada como personal y auténtica. Es que hacer eco ciego a la opinión de los niños equivaldría a que los padres en primer lugar y los jueces después, actuen contrariando toda lógica. Asimismo y en relación al crítico cuadro de situaciones en que se encuentran imersos los justiciables y sus hijos, es dable puntualizar que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849, dejó establecido que en el art. 9, apartado 3º, que “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a tener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del menor”. En tal inteligencia y conjugando el principio expuesto con el derecho que el art.. 264 inc. 2º del Código Civil otorgar al progenitor no conviviente de tener adecuada comunicación con los hijos; soy partidario de implementar a favor del señor O.R.B., en relación a sus hijos P.M. y F.L., un régimen de visitas controlado mediante la intervención directa de una Asistente Social, designada mediante sorteo o a propuesta de partes. Sugiriendo que dicho régimen se lleve a cabo los días sabado de cada semana en el horario de 10= a 13= horas. En tales oportunidades los niños serán retirados del domicilio materno por el señor B. y la asistente social aludida precedentemente y reintegrados del mismo modo; debiendo la experta interviniente presentar en el expediente informes acerca del desarrollo y resultado del régimen de visitas en cuestión, destacando la actitud asumida por los sujetos (padres e hijos). Sin perjuicio de la propuesta brindada supra, estimo conveniente que las partes reciban asistencia psicoterápica y eventualmente sus hijos, si elterapeuta actuante lo creyera impescindible para recuperar los lazos paterno filiales afectados.-
En lo concerniente a las costas de la litis, estimo prudente que las mismas se impongan en el orden causado, ello así habida cuenta que el rechazo de la demanda pretendida por la accionada en su escrito de responde, pudo sustentarse sobre la base de una convicción razonable, atento la grave conflictiva familiar existente (doc. art. 68 2da. parte del Código Procesal). A tal fin  propongo se regulen los honrarios del Dr. S.M.N. en la suma de Pesos … (arts. 9 inc. 6º y 16 de la ley 8904) con mas los correspondientes aportes previsionales. Diferir la regulación de honorarios del Dr. J.A.N. hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos iniciado a fojas 20 por la accionada.-
ASÍ LO VOTO.-
A la misma cuestión las Dras. Mantegazza y Fauroux, se expiden en igual sentido.-
ARMANDO DARRIEU, JUEZ, MARÍA GERONIMA FAUROUX, JUEZ, CECILIA ANA MANTEGAZZA, JUEZ.-

SENTENCIA
“Banfield, febrero 13 de 2006.-
Atento como han quedado resueltas las cuestiones que anteceden. EL TRIBUNAL FALLA:
Primero.- Haciendo lugar a la acción instaurada por O.R.B. contra S.L.S., estableciendo en consecuencia a favor de aquel, respecto de sus hijos P.M. y F.L. un régimen de visitas controlado a traves de la intervención de una Asistente Social, designada por sorteo o a propuesta de partes, el cual se llevará a cabo los días sabado de cada semana en el horario  de 10:00 a 13:00 horas. En tales oportunidades los niños serán retirados del domicilio materno por el señor B. y la asistente social actuante y reintegrados del mismo modo; debiendo la experta presentar en el expediente informes acerca del desarrollo y resultado del régimen de visitas dispuesto, destacando la actitud asumida por las partes y sus hijos. Asimismo, se sugiere que los justiciables reciban asistencia psicoterápica y eventualmente sus hijos en el supuesto de resultar conveniente para recuperar los lazos paterno filiales deteriorados.-
Segundo.- Imponiendo las costas de la litis por su orden, a cuyo fin regúlanse los honorarios del Dr. … en la suma de Pesos … (arts. 9 inc. 6º y 16 de la ley 8904) con mas los correspondientes aportes previsionales. Difiriendo la regulación de honorarios del Dr. J.A.N., hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos iniciado a fojas 20 por la accionada.- REGÍSTRESE.- NOTIFIQUESE.-
ARMANDO DARRIEU, JUEZ, MARÍA GERONIMA FAUROUX, JUEZ, CECILIA ANA MANTEGAZZA, JUEZ, ALICIA CRISTINA MIYASHIRO, SECRETARIA.-