APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus hijos
Determinación del régimen de “visitas”: sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal de Pergamino, H., E. A. y otro c. S., A. L., 16/1/1999
Determinación del regimen de “visitas”
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal de Pergamino
16/1/1999
H., E. A. y otro c. S., A. L.
Publicado en LLBA 2000, 68
SUMARIOS:
1. Para la determinación del régimen de visitas, no existen pautas objetivas a establecer apriorísticamente e inmutables, correspondiendo en cada caso su adaptación a las peculiaridades el caso y la posibilidad de su modificación conforme lo aconsejen los acontecimientos.
2. La forma, modo y tiempo del ejercicio del derecho de visitas reconocido a los progenitores debe hallarse siempre subordinado al supremo interés del menor que debe prevalecer frente a cualquiera otra circunstancia, quedando así relativizadas aquellas posturas y situaciones subjetivas concernientes a las restantes personas involucradas, que deben adaptarse en un todo a aquel principio superior.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.- Pergamino, noviembre 16 de 1999.
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- El doctor Levato dijo:
El fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por E. A. H., E. C. por su propio derecho y en representación de su hija menor M. F. H. y C., S. A. H. y F. H., "otorgando un amplio régimen de visitas a su favor, aclarando que es doctrina imperante en esta materia que las resoluciones tomadas al respecto son siempre susceptibles de ser modificadas cuando las circunstancias así lo aconsejen y, que si se producen deberá tramitarse la cuestión por vía de incidente". Dispuso asimismo "Convocar a las partes a la audiencia cuya fecha se señalará una vez firme la presente, a fin de determinar día, hora y pautas para el ejercicio de las visitas". Aplicó las costas del juicio a la de-mandada.
Apeló la accionada, expresando agravios por con-ducto del escrito que corre agregado a fs. 121/3, que mereciera el responde de los apelados a fs. 135/6 vta.
La queja se circunscribe a dos aspectos del decisorio cuestionado. El primero refiere a la fijación de un "régimen amplio" de visitas, "estimando que el mismo debe ser restringido y pautado de conformidad a las pruebas rendidas en autos, a la debida protección de los intereses del menor y teniendo en cuenta que los beneficiarios del régimen de visitas no son los progenitores del menor sino otros parientes". Señala que aun cuando el sentenciante no ha fijado días y horarios para las visitas difiriendo ello para el momento de quedar firme la sentencia, la forma en que el régimen se concede sugiere una amplitud que no condice con los parámetros enunciados. Critica seguidamente distintos fundamentos esgrimidos por el a quo para resolver, aludiendo a otras probanzas que a su juicio no fueron tenidas en cuenta, empero luego menciona que admite el régimen de visitas a favor de los peticionantes, aunque circunscripto a una vez por mes en día y horario a fijarse, agregando su solicitud de que "hasta tanto se instaure un clima de confianza entre las partes, y la edad del menor lo permita, las visitas se efectúen en mi domicilio o en un lugar neutral y en este caso, en presencia el padre o la madre del niño".
El segundo aspecto motivo de agravio lo constituye la condena en costas que se impusiera a su parte, estimando que su postura poseía fundamentos válidos, que la intervención judicial fue necesaria por los conflictos atribuibles a todas las partes, que el caso sometido a decisión no es de los taxativamente enumerados en la legislación vigente dependiendo su resolución de los dictámenes de profesionales que han sido ilustrativos acerca de la dinámica del grupo y sobre el interés superior del menor. Aduna que como surge de las pericias apenas gana lo suficiente para mantener a su pequeño hijo no recibiendo alimentos del padre ni de su numerosa familia, deviniendo injusta la carga adicional de las costas.
Los apelados rebatieron las argumentaciones vertidas por la apelante, y pidieron la confirmación del fallo recurrido, con costas.
Circunscripto como quedara el primer agravio, es decir a la forma, modo y tiempo del efectivo ejercicio por los actores del derecho de visitas reconocido, no resulta ocioso seguir recordando que el mismo debe hallarse siempre subordinado al supremo interés del menor que debe prevalecer frente a cualquier otra circunstancia, quedando así relativizadas aquellas posturas y situaciones subjetivas concernientes a las restantes personas involucradas, que deben adaptarse en un todo a aquel principio superior.
No existen en punto a la determinación del régimen, pautas objetivas a establecer apriorística- mente e inmutables, correspondiendo en cada caso su adaptación a las peculiaridades del caso y la posibilidad de su modificación conforme lo aconsejen los acontecimientos, tal como lo explicitara el a quo.
Ahora bien, la quejosa reconoce que al presente al no encontrarse fijado el régimen, no es posible apreciar el agravio, empero ejercita su derecho de no consentir la parte dispositiva del decisorio en tanto menciona "un amplio régimen de visitas", lo que le imposibilitaría su cuestionamiento posterior. Postula como se viera, se establezca desde aquí una visita acotada a un día por mes y en su domicilio.
Los motivos supra aludidos a los que se suma que a todas luces se aprecia favorable para el menor su comunicación y trato con la familia paterna, conducen a que no sea pertinente proceder del modo por ella propuesto, aunque sí aparece atinado suprimir la calificación de "amplio" para el régimen de visitas concedido, ya que puede ser fuente de dificultades. Es que las visitas deberán ajustarse a lo que resulte adecuado y razonable teniendo en cuenta la edad del menor y las restantes circunstancias particulares del presente, debiendo estarse a la prudencia del juez actuante en caso de divergencias, y a la concreta posibilidad de acudir a un sistema progresivo o a su modificación si fuere menester. La resolución censurada refiere que han de seguirse "pautas", a las que habrá de estarse.
Tampoco aparece conveniente disponer sin mas que las visitas se efectúen en el domicilio materno, habida cuenta que la comunicación y vínculo afectivo deben desarrollarse en lo posible con espontaneidad y privacidad -cfr. C.A.P., expte. C 1338-, por lo que corresponde su seguimiento y adecuación evaluando igualmente que el niño está próximo a cumplir dos años de edad -art. 264 y sigtes., 374 bis y concs., Cód. Civil; 354 inc. 1º, 375, 384, 474. 163 incs. 5º y 6º, Cód. Procesal y su doctrina-.
En punto a la carga de las costas, no obstante la vigencia del principio rector contenido en la primera parte del art. 68 del Cód. Procesal que objetivamente establece que la parte perdidosa debe soportar las mismas, en materias como la que nos ocupa en las que debe atenderse a la mejor solución para el menor, valorando las singularidades y antecedentes del caso estimo que la imposición de las mismas a la madre demandada configura una solución inequitativa con incidencia negativa para las indispensables relaciones futuras entre las partes, razón por la cual considero, por excepción, aplicable la segunda parte de la norma citada estableciendo que deben soportarse por su orden, hallando mérito para ello en el dictamen de la perito psicóloga oficial interviniente quien concluyó que en virtud de "las situaciones generadas por la dinámica de esta familia (relación conflictiva entre los progenitores, dificultades en el sostenimiento de la función de cada uno, dificultades en la relación del niño para con la familia extensa, abuelos, tíos) se hace necesaria e imprescindible la intervención de un tercero neutral, en este caso representado por la instancia judicial" que "instaure un cierto orden, un marco de contención, a través de un régimen pautado de visitas que permita a cada uno desempeñar la función que como padre, madre, abuelos, tíos le caben, con los límites necesarios para el desarrollo emocional del niño. Instancia que le permita regular y ceder a cada uno sus propios pareceres en función de la armonía necesaria que requiere el menor para desenvolverse en un mejor clima afectivo...".
Por lo expuesto, con el alcance señalado, voto por la negativa.
La doctora Ipiña por análogos fundamentos votó en igual sentido.
2ª cuestión.- El doctor Levato dijo:
De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, modificar el fallo atacado suprimiendo la calificación de amplio al régimen de visitas concedido y disponiendo que las costas de ambas instancias deben ser soportadas en el orden causado -art. 68 segunda parte, Cód. Procesal-.
Los honorarios regulados en la sentencia dictada a fs. 111/4vta., fíjanse por las tareas de alzada, los correspondientes a las doctoras A. V. y S. P., en las sumas de $... y $... (art. 31, ley 8904).
Adiciónese a dichos montos el porcentual legal pertinente (ley 10.268). Así lo voto.
La doctora Ipiña por análogos fundamentos votó en igual sentido.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, este tribunal resuelve: Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, modificar el fallo atacado suprimiendo la calificación de amplio al régimen de visitas concedido y disponiendo que las costas de ambas instancias deben ser soportadas en el orden causado -art. 68 segunda parte, Cód. Procesal-.- Hugo A. Levato.- María M. Ipiña.- José C. Gesteira.