APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus hijos
Evaluación caso de Fallo por Tenencia Compartida
Por la Dra. Ana M. Alles Monasterio
Secretaria de la Comisión de Minoridad del CPACF
De la Revista del Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal
"...Si se
considerara una barrera infranqueable lo dispuesto en el art.264 inc.2 del C.C.
para otorgar la tenencia compartida a ambos padres, bastaría recordar la
pirámide de jerarquía en cuanto a las normas" (H.Kelsen).
Nuestra Constitución Nacional ha consagrado en la cúspide de la pirámide los
convenios y tratados internacionales al considerarlos complementarios de las
disposiciones de la ley fundamental (art.75 inc.22)... Los señores magistrados
deben operar considerando modificadas o derogadas las disposiciones que
vulneren, desconozcan, restrinjan o contradigan los derechos de la infancia, sin
necesidad de que tales disposiciones infraconstitucionales sean expresamente
abrogradas o reformadas"... (fallo dictado por la Sala "J" de la Excma.Cámara
Civil de la Capital Federal, con fecha 24/XI/1998).
Este severo y meduloso fallo -que por su extensión e importancia de los
fundamentos que allí se desarrollan, recomendamos consultar en su integridad en
la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil bajo la voz "Patria
potestad / tenencia compartida"- merece ser tenido en cuenta en cuanto a sus
conclusiones y a los argumentos que desarrolla, con relación a la realidad de la
familia hoy. Comentamos aquí un resumen de las cuestiones que el mismo plantea o
resuelve porque lo consideramos de sumo interés para todos aquellos
profesionales dedicados al Derecho de Menores, de Familia, los
constitucionalistas y para los abogados en general, porque cada uno de ellos es
padre o hijo en una familia.
El fundamental interés del fallo consiste en reivindicar la misión y rol de los
padres, el valor de su opinión conjunta para velar acerca del bien del hijo y el
señalamiento del camino jurisprudencial para la resolución de las cuestiones
vinculadas con el derecho de patria potestad y su ejercicio cuando el
ordenamiento nacional no se adecua a la contemplación del "superior interés del
niño".
En el caso planteado, dos padres que se divorcian conforme a los arts.225 y 236
del Código Civil convienen para sus hijos "la tenencia y guarda compartida", por
considerarse ambos con idoneidad para velar por la protección y formación
integral de sus hijos. Manifiestan ambos padres que ese régimen se ha probado
exitosamente desde la separación de hecho e invocan, en sustento del mismo, las
disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
ofreciendo el informe de la Asistenta Social designada por el propio Juzgado y
el del instituto escolar al que acuden los niños acerca del bienestar de éstos
según el régimen propuesto de convivencia con ambas partes. Reiteran idéntico
pedido en la segunda audiencia del divorcio.
La Sra. Jueza de Primera Instancia resuelve dictando el divorcio pero rechazando
la convenido respecto de la tenencia y guarda de los hijos, en razón de
contraponerse con lo dispuesto por el art.264 inc.2 del C.C. que otorga la
guarda de los hijos a la madre.
Resumimos a continuación, breve y libremente, las premisas expuestas por la
Segunda Instancia para fundamentar revocación en la alzada de este fallo:
1. El art.264.CC pone en cabeza de ambos padres la titularidad y el ejercicio e la patria potestad y ello implica un juicio de valor respecto de ambos.
2. La ley privilegia el vínculo triádico padre-madre-hijo en lugar del diádico madre-hijo o padre-hijo, sin perjuicio de las eventuales adecuaciones que haya que realizar a los casos particulares.
3. La interpretación de la ley debe realizarse en consecuencia con el propósito que inspiró la elaboración de la misma.
4. La ley no prohíbe la tenencia conjunta, simplemente no la legisla. La ausencia de normas no permite olvidad que los niños necesitan siempre a ambos padres.
5. Sólo justifica el rechazo de la propuesta de ambos padres, en cuanto a compartir responsabilidades y duplicar la atención respecto de los hijos, si tal acuerdo resultara perjudicial a éstos.
6. Los jueces deben operar considerando modificadas o derogadas las normas que vulneren, desconozcan, restrinjan o contradigan los derechos de la infancia, sin necesidad de que las mismas sean expresamente derogadas o reformadas.
7. La C.N. consagra en la cúspide de la pirámide de jerarquías de las normas jurídicas los convenios y tratados internacionales, entre ellos, la Convención de los Derechos del Niño (y así lo ha considerado la Excma. Corte Suprema de Justicia). La Convención citada presta atención primordial al Superior Interés del Niño y esto bastaría, en el caso, para superar la barrera que ha considerado infranqueable la "a quo", en lo que se refiere a lo dispuesto por el art.264, inc.20 del C.C., ya que del informe de la Defensora de Menores de Cámara surge que los menores -de 12 y 10 años- refieren estar comprendido y bien estimulados por ambos padres y no hay motivos aparentes que justifiquen la modificación de lo acordado por ellos respecto a compartir la tenencia.
8. Son los padres los que están en condiciones de establecer cuál es el mejor interés del hijo, cuando ambos están de acuerdo ya que esto importa ventajas: ambos se mantienen guardadores, ambos se equiparan en cuanto a organización de su tiempo y vida personal y profesional, los hijos mantienen la convivencia con cada uno, se les presentan menos problemas de lealtades,, se elimina de este modo el padre periférico.
9. Sólo se justifica el rechazo de la propuesta de ambos padres, si tal acuerdo resultara perjudicial a éstos.
10. Se ha comprobado que el progenitor que no tiene la guarda se muestra menos dispuesto al contacto con sus hijos a medida que transcurre el tiempo.
11. Si la IX Conferencia Internacional Americana ratificada por nuestro país se expidió acerca de la igualdad de los derechos del hombre y la mujer y la no discriminación entre los sexos, preferir a la madreen contra de la voluntad de ambos padres, produce entre éstos desbalance de poder.
12. La decisión de primera instancia contraria la voluntad de todos los integrantes de esta familia, que después de la sentencia, reestructuró en una mediación el régimen de convivencia, decidiendo la continuación del ejercicio compartido.
13. Lo resuelto no condice con los fallos de segunda instancia, en cuanto a evitar cambios en la situación de los menores para lograr su estabilidad, cuando esta situación conviene a éstos.
14. El proyecto de compartir responsabilidades paternas respecto del hijo excede el de elegir el lugar de residencia de éste. Después del divorcio, los padres deben redefinir los conceptos tradicionales de la familia y sus roles, reorganizándose para el futuro. La reconocida necesidad de estabilidad del menor deber ser definida más en términos relacionales que en términos geográficos y temporales.
15. Hoy en día es indudable que un niño necesita continuar el contacto que tenía cuando la familia estaba "intacta" con ambos padres. Esto lo garantiza la permanencia de los cuidados parentales y con ellos, el mejor cumplimiento de las funciones afectivas y formativas.
16. El padre es algo más que un mero rival con el que el sujeto compite por el amor de la madre. Es el representante del orden social, como tal, y sólo identificándolo con su padre se puede lograr el ingreso del hijo al mundo del orden. Es indudable el reconocimiento que efectúa el fallo del valor de los roles femenino y masculino después de la evolución de criterios sufrida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, que parte a principios de siglo desde el ejercicio de la patria potestad sólo en manos del padre, pasa luego a la madre en casos de separación o de divorcio.
Bienvenido este fallo por la ecuánime y sabia administración de justicia que
realiza esta Sala de Cámara con mayoría de mujeres a favor del rol del padre.
Otro artículo sobre la misma sentencia:
UNA SENTENCIA CON FUNDAMENTO
Un tribunal de apelación argentino se basa en la Convención sobre los Derechos
del Niño para dictar sentencia a favor de la custodia compartida, pese a no
estar prevista en la legislación.
La sentencia de la Dra. Zulema Wilde, Presidenta de la Sala J de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, a la que se adhieren la
Dra. Brilla de Serrat y el Dr. Zaccheo, magistrados de esa Sala, adopta un
enfoque innovador que ha sentado jurisprudencia en la Argentina en materia de
custodia (tenencia) compartida. Según esa sentencia, el hecho de que la ley no
establezca la custodia compartida no debe interpretarse en el sentido de que la
prohíba. En consecuencia, ante ese vacío legal, el tribunal se basa en las
disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, que tienen jerarquía
constitucional.
La sentencia es respuesta al recurso de apelación interpuesto contra una
sentencia anterior en que se había denegado la custodia compartida, solicitada
de mutuo acuerdo por ambos padres. En esa sentencia en primera instancia, el
tribunal había concedido la custodia (tenencia) en exclusividad a la madre,
sobre la base de la legislación vigente y del dictamen del asesor de menores.
El desarrollo del proceso podría resumirse del modo siguiente:
Juicio en primera instancia:
En el acuerdo presentado al tribunal, los padres habían puesto de relieve que
"tomando en cuenta fundamentalmente el interés y bienestar de nuestros hijos,
asumiendo el compromiso para participar en el cuidado, protección y formación
integral de los mismos convinimos en compartir la tenencia y guarda de nuestros
hijos M.E. y N.E., ya que ambos nos consideramos con idoneidad para velar por la
protección y formación integral de nuestros hijos". Y se añadía que ese régimen
se venía aplicando desde la separación de hecho, con resultado muy favorable
para padres e hijos.
Después de la audiencia celebrada con los padres y el asesor de menores, las
partes ratificaron el convenio e insistieron en que "es nuestra mayor
preocupación preservar la estabilidad emocional de los menores, manteniendo un
vínculo de los hijos con ambos padres, ratificando nuestra disposición a la
cooperación mutua, asumiendo nuestra responsabilidad como padres, proveer a sus
necesidades, participar en la formación, educación y crianza de nuestros hijos,
evitando vulnerar lo menos posible la relación con los mismos".
Sin embargo, en su resolución final, el tribunal de primera instancia rechazó
ese acuerdo y otorgó la guarda y custodia (tenencia) exclusivamente a la madre.
Juicio de apelación (sentencia dictada en Buenos Aires el 24 de noviembre de
1998, cuyo texto íntegro ofrecemos más abajo):
En respuesta al recurso interpuesto contra la resolución dictada en primera
instancia, la Cámara de Apelación establece que no existe medio más bondadoso
que el ejercicio de la patria potestad en forma conjunta, sin perjuicio de que
en algunos supuestos sea necesaria una debida adecuación a las particularidades
de cada caso. Entre otras normas internacionales, la Dra. Wilde menciona, como
fundamento para su resolución, la Convención sobre eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, que condena toda discriminación por
razón de sexo; la Dra. Wilde añade que "adoptar las medidas adecuadas para
evitar todo tipo de discriminación para la mujer, no significa que ella tenga
mejores derechos que el hombre, la base es la igualdad para ambos".
En otro pasaje de la sentencia se recuerda que "la ley no prohíbe la tenencia
conjunta, sencillamente no la legisla. Pero la ausencia de normas no permite
olvidar que los niños necesitan siempre a ambos padres. Los contactos continuos
y significativos entre los padres disminuyen el impacto traumático del divorcio
en los hijos". Y añade: "Por otra parte, ¿cuál sería el interés del Estado en no
aceptar una responsabilidad más amplia y dedicación duplicada? Sólo en caso de
que tales acuerdos resultaran perjudiciales para los hijos, se justificaría el
rechazo."
Otro párrafo muy significativo de esta sentencia es el siguiente: "Aunque no se
coincidiera con todo el desarrollo llevado hasta aquí, es necesario hacer notar
que si se considera una barrera infranqueable lo dispuesto en el art. 264 inc. 2
CC. para otorgar la tenencia compartida a ambos padres, bastaría recordar la
pirámide de jerarquía en cuanto a las normas (H. Kelsen). Nuestra Constitución
Nacional ha consagrado en la cúspide de la pirámide a los convenios y tratados
internacionales al considerarlos complementarios de las disposiciones de la ley
fundamental (art. 75 inc. 22 [4])."
Asimismo, la Dra. Wilde recuerda la obligatoriedad, impuesta por la Convención,
de dar una "consideración primordial al interés superior del niño" y de examinar
incluso con atención sus opiniones.
En resumen, en esta sentencia se hace prevalecer lo dispuesto en la Convención
sobre los Derechos del Niño frente a los vacíos legales y las rutinas
procesales, ya que, como se indica en determinados estudios jurídicos
mencionados en la sentencia, "los magistrados deben operar considerando
modificadas o derogadas las disposiciones que vulneren, desconozcan, restrinjan
o contradigan los derechos de la infancia sin necesidad de que tales
disposiciones infraconstitucionales sean expresamente abrogadas o reformadas".
Principios establecidos en la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
(resumen):
La jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño
prevalece sobre las disposiciones que vulneren, desconozcan, restrinjan o
contradigan los derechos de la infancia.
El Código Civil otorga a ambos padres la patria potestad, considerada como
conjunto de deberes y derechos.
No existe medio más bondadoso de ejercicio de la patria potestad que su
desempeño en forma conjunta, aunque en algunos supuestos se requiera una debida
adecuación a las particularidades de cada caso.
Si la patria potestad se articuló en la ley sobre la base de conferirla a ambos
padres, la jerarquía que tiene este principio no debe desvirtuarse por una
interpretación no acorde con él.
La ley no prohíbe la tenencia conjunta, sencillamente no la legisla. Pero la
ausencia de normas no permite olvidar que los niños necesitan siempre a ambos
padres.
Aunque se creyera que el Código Civil impide otorgar la tenencia conjunta, lo
dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño debe prevalecer en caso
de que tal tipo de tenencia constituya la opción que más respete el interés
superior del niño.
Es indudable que, en caso de divorcio, un niño necesita continuar el contacto
que tenía con ambos padres.