APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus hijos

 

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia, en la presente causa N2 1259 (C:405/06, I.P.P. N2 72.473 UFI 3 ZC, carpeta del Juzgado de Garantías 1 N2 5925) caratulada "LA MADRE s/ Inf. .Art. 12 párrafo 22 Ley 24.270 –EL PADRE (Vtma. ) ", que tramita por ante este Juzgado en lo correccional Nro. 2 dptal., a mi cargo, secretaría única de la Dra. XXX, respecto de LA MADRE, argentina, casada en segundas nupcias, abogada, nacida el 11/02/1964 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de cuarenta y tres años de edad, con domicilio en el Country XXXX, hija de XXXX y XXXXX, identificada con Prontuario N2898.770' Sección A.P. de la Dirección de antecedentes del Ministerio' de Seguridad de la provincia de Buenos Aires, en la que intervinieron en el proceso como Fiscal de juicio la Dra.XX y ejerciendo la Defensa de la imputada, en ésta etapa, el Dr.XX, de la que,

RESULTA:

La Investigación Penal Preparatoria culmina con la requisitoria de elevación a juicio de fs. 200/202, en la que la responsable del Ministerio Público, atribuye a LA MADRE, la comisión del delito de impedimento de contacto de los hijos menores de 10 años con el padre no conviviente, previsto y reprimido en el art. 18 párrafo 2do. de la ley 24270, en calidad de autora'7, A fs. 271 vta., se resuelve la prueba ofrecida por las partes.

y CONSIDERANDO:

Celebrada la audiencia de debate oral y pública, las actuaciones se encuentran en estado de dictar sentencia.- .Corresponde entonces tratar las cuestiones previstas por el artículo 371 del C.P.P., de conformidad con lo establecido en los arts. 373 y

 

 

I.-Cuestión: EXISTENCIA DE LOS HECHOS EN SU EXTERIORIZACIÓN MATERIAL:

Encuentro debidamente acreditado, con la prueba colectada en la Investigación Penal preparatoria, y durante el debate,. que a partir del 15 de diciembre del año 2003, y hasta abril de 2005 aproximadamente, la madre de la menor XXX, impidió y obstruyó, ilegalmente, el contacto de su hija menor de diez años, Con su padre no conviviente, pese al régimen de visitas impuestos en sede civil.

-Que durante ese lapso, en diversas y reiteradas oportunidades, el denunciante, - divorciado de LA MADRE- concurrió al domicilio de su hija, que reside junto a la progenitora en el Country XXX, sito en XX, sin lograr 'retirar, ni tener contacto personal o telefónico con la menor, pese al acuerdo sobre régimen de visitas homologado por el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Civil Nro. 87 en autos caratulados "XXXX cl XXXX su Divorcio art.215 del C.C.. Entiendo así, que el cuadro convictivo cargoso resulta suficiente, para tener por probada la materialidad fáctica sustentada por el Ministerio Público Fiscal, en su requisitoria de citación a juicio.-En primer lugar, se encuentra acreditado legalmente, a partir del certificado de nacimiento que luce a fs. 9, que el denunciante – EL PADRE - y la imputada , LA MADRE, son los padres de la menor XXX, nacida el 13.2.1999.Lucen a fs. 10/12 copia de la demanda de divorcio, con el convenio del régimen de visitas, y testimonio de la sentencia respectiva.

El acuerdo de visitas indicaba que el padre retirara a la menor de su hogar los días lunes y jueves de 18 a 22 horas, y un fin de semana por medio, a contar desde la mañana del día sábado hasta las 21 hs. del día domingo, pernoctando con el progenitor, sin perjuicio de permanecer hasta el lunes o desde el viernes, si en dicho fin de semana aconteciera un feriado.-

 

 

Procurarán festejar en conjunto los cumpleaños de la menor,

 

 en tanto. compartirá con cada uno, los respectivos días del

 

padre, de la madre, cumpleaños, y fiestas religiosas.

                                                         

- 111 Con respecto a las vacaciones, en el receso de

 

invierno pasará una semana con cada uno, rotándose las

 

semanas en forma alternativa, en tanto las de verano pasará

 

15 días de enero y 15 días de febrero con cada uno también

 

rotándose las quincenas en forma alternativa.

 

- EL PADRE - comienza describiendo dificultades a partir

 

del año 2001, en las denuncias de fs. 1/5 vta. ampliada a

 

fs. 75/77 y 118/119,51 dando cuenta de las penosas

 

Peripecias que tuvo que I atravesar, durante largo tiempo,

 

con el sólo deseo de ver a su primogénita.

 

- Estamos ante una persona que trabaja y vive en la Ciudad

 

Autónoma de Buenos Aires, en tanto la niña lo hace junto a

 

su madre en un Country situado en XXX de ésta provincia.

 

- Los sucesos quedan ilustrados a través de las diversas

 

exposiciones civiles que a continuación se detallan:

 

-La fechada el 15.12.2003, y constancias del pago de peaje de

 

"Autopistas del Sol S.A" –ubicado en Acceso Norte Campana -km 33.7 –

 

de ese mismo día (hora 16.52 y 19.25). (fs. 57/57 vta.).-

 

-El día 18 de diciembre del mismo año y paso por el mismo peaje de las 17.44 y 19:30 hs. (fs. 58/58 vta).--La correspondiente al día 22 del mismo mes y año, con peaje que luce en la parte superior del acta en cuestión.- (fs. 59)

-Cartas documento fechadas al día siguiente, dirigidas a la progenitora de la menor, a través de las cuales, intima el restablecimiento del derecho de visita homologado judicialmente, toda vez que le fue impedido el' contacto los días antes mencionados.--Acta del día 27 del mismo mes y año, y ticket de paso de" horas 9:40 y 10:57, de la que se desprende que la empleada doméstica de nombre Violeta, hizo saber, que el 20 de diciembre comenzaron las vacaciones para la madre y LA HIJA.- (fs. 64/64 vta) .-Del mismo tenor, y fechado dos días después, según exposición civil de fs. 65 y pago de peaje de fs 65/vta. (17:45 y 19:02 hs.)

 

 

Comunicación por medio de carta documento de fs. 66 de fecha 3.1.12.2003, haciendo

 

saber que el viernes 2.1.2004 a las 10:00 hs. pasará a retirar a la menor para vacacionar,

 

de acuerdo al convenio homologado

 

.--Actas notariales de fs. 68, 69, y 71, Y constancias de pago de peaje de fs. 70 y 72,

 

Correspondientes a los días 2 y 16 de enero, y 12 de febrero de 2004, de las que surgen,

 

Que la escribana  se constituyó en el domicilio de la menor, y a través de personal de

 

seguridad se ¡ comunicaron telefónicamente con la vivienda,

 

haciéndole saber que la nena estaba de vacaciones,

 

desconociendo fecha de regreso.

 

- En tanto, en la última diligencia mencionada y pese a que

 

los vehículos se hallaban en la morada, no lograron ser

 

atendidos ni establecer comunicación telefónica con algún

 

habitante de la casa.-

 

A partir del acta notarial de fs. 73/73 vta., el

 

denunciante pone en conocimiento del escribano, que hace

 

dos meses aproximadamente que no puede ver a su hija, ni

 

saludarla el 13 de febrero de 2004 con motivo de su

 

cumpleaños.

 

 

 

Domicilio, al celular de la madre y al de los abuelos

 

maternos.- Durante el juicio expresó que fue con el remise,

 

no pudo verla y desconocía donde estaba su hija, ignorando

 

su paradero.- Que dadas las experiencias anteriores llamó

 

por conducto telefónico, utilizando el sistema que bloquea

 

la individualización del número, pero que al identificarse

 

le cortaban. En definitiva no pudo entablar comunicación

con su hija, ni siquiera a través de este medio.

-De la exposición civil. Labrada en la Comisaría de Escobar 2da., se desprende, que el día 16 de febrero de 2004, le fue informado por la guardia del country que la niña no estaba, empero, vio salir la camioneta de la madre -Dominio XXX- retirándose del lugar. Obran constancias de peaje de 9:33 y 11:13 hs. (fs. 74/74 vta.).-

-Las diligencias del mismo tenor, correspondientes a los días lunes 1, y jueves 4 de marzo de 2004, promediando las 18:00 hs., realizadas en la misma sede policial, acreditan que fue a retirar a su hija, pero un custodio que sabía que estaban, le avisa que no le atendían el teléfono ni le abrieron la puerta.-(fs. 85 y 86).-

 

 

-Lucén nuevas cartas documento remitidas a la madre

 

comunicando que retirará a su hija el lunes 12 de abril de

 

ese año a las 18:00 hs., con motivo de la celebración de la

 

festividad de la Pascua Judía, y que de no hacerlo

 

implicará un grave menoscabo a los derechos de identidad

 

religiosa de la menor y los paternales del firmante(fs.

 

102).-

-La diligencia efectuada en sede policial el 15 de abril de ese año, siendo informado con la misma modalidad, que la niña no estaba.-

-En tanto, el lunes 19 de ese mes y año, personal de seguridad, le hace saber que habían dejado un cartel avisando que no había nadie en la casa. Lucen tickets de peaje de hora 17.32 y 19.05. :fs. 104).-

-Del mismo modo, expuso el 22 de abril que en .a casa no había nadie. Las constancias de pago de peaje de hs. .17.54, 18:28, y 18:50 lucen a fs. 105.

-Se repiten las mismas circunstancias: los ~ías 5,24,26 y 29 de abril, y 3, 4, 8, 10, 13 de Mayo de 2004, y a fs. 115, que corresponde al 24 de Mayo, según constancia de pago de peaje de ese día.- -Obran tres constancias del establecimiento educativo, de los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, y

 

 

19 de mayo de ese año, indicando que LA HIJA no ha asistido

 

a clase.-(ver fs.116/117) .-

Asiste razón a la Fiscalía al concluir, que la documental individualizada precedentemente, no ha sido cuestionada por la defensa, y especialmente las actas notariales, dan fe de su contenido, ya que no han sido redargüídas de falsas.

En tanto, disiento con los argumentos de la Defensa.

Primeramente, entiendo que los tickets aportan un elemento más, para ilustrar la concurrencia al country y el retorno en escaso lapso del particular damnificado.

Ello, desde ya, en conjunto con el resto de las probanzas, conducen a reforzar su versión, tendiente a demostrar que no retiraba a la menor.

 

La representante legal del Colegio-  dijo oralmente que, el

 

padre afirmaba que no podía verla, y por ello, frecuentaba

 

el colegio para poder contactarse con la menor, al mediodía.

 

La madre se opuso, al enterarse durante el año 2004 de estos

 

encuentros, y el deunciante optó por dejar de concurrir,

 

para evitar

 

 

que el establecimiento educativo tuviera inconvenientes.

No obstante, la disconformidad evidenciada determinaron a la imputada que al año siguiente la cambiara de escuela, y aunque no lo consultó con el padre, hubiera podido comunicarlo, como estilaban

hacerlo, a través de carta documento. ... Explicó el denunciante, que no tenía acceso a comunicación alguna ni con la menor ni con la madre, y por lo tanto desconocía los pormenores en lo atinente a la crianza y educación de la niña.-

Tampoco tuvo conocimiento del cambio de colegio, explicando, que para saber el nuevo destino educativo, averiguó a través de internet los datos, y llamó vía telefónica, a los establecimientos de la zona, hasta que pudo localizar su inscripción en el colegio denominado XXX, relatando al ' responsable de la Institución, la situación preexistente, aclarando que no quería traer" problemas, solicitando se le haga saber las actividades, y fotocopias de los boletines. Contó" que concurrió el primer día de clase, más, para \ evitar inconvenientes, no le habló, desconociendo si la niña lo vio, empero, se puso contento de haber

 

podido participar de tal acontecimiento. En lo sustancial,  LA

 

MADREcorroboró éstas circunstancias durante la audiencia.

LA ABUELA, indicó, haber acompañado -infructuosamente- a su hijo, los días de visita, a buscar a su nieta al country donde reside, entre marzo y mayo de 2004 y que por distintos motivos no la pudo ver."

El denunciante durante el juicio puntualizó que a partir del día 15 de diciembre de 2003 y días subsiguientes, 18, 22, 27, y 29 al" ir a buscarla, personal de seguridad de ingreso al country le indicaba, que la nena no se hallaba, y a partir del 22 le comunicaron, "que las vacaciones de LA HIJA  eran desde el 20 de diciembre".

Por ello, en sendas oportunidades a partir del 2, y 16 de enero del año siguiente y 10 de febrero posterior, se constituyó con escribano público, al solo efecto de dejar constancia de lo acontecido.

 

Los intentos del Dr.XXX en demostrar el desinterés del

 

testigo, que no concurrió los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, lO,

 

11, 12, 13, 14, y 15 de enero de 2004 al domicilio de

 

XXX, son cuanto menos, poco serios.

 

 

Primeramente, cabe señalar que sólo la conducta de la

 

imputada es materia de éste juicio, más no, la del

 

denunciante, que por otra parte ha dado elocuentes

 

muestras de su empeño en recuperar la relación

 

paterno -filial.-

A partir de la documental incorporada por lectura, el testigo describe distintas situaciones de la misma índole, de cuyas constancias, se advierte que, nadie atendió en el domicilio, que no contestaron los teléfonos, que no se hallaban en el lugar, mientras que el 13" de mayo se habían ido de vacaciones.

Que tomó conocimiento, a través de las autoridades del establecimiento, dos semanas en mayo de 2004- que su hija no concurría a clases, período durante el cual, no tuvo manera de ubicarla, ni en ese lugar ni en el country, más luego, se enteró del casamiento de su ex - esposa.

LA MADRE confirmó oralmente estos acontecimientos, diciendo que EL PADRE lo sabía a través de la nena, empero, mal pudo enterarse si no la veía.-

 

Que siempre fue atendido por el personal de guardia del

 

country, por alguna mucama o por el actual esposo de LA

 

MADRE.

 

Debido a la ausencia total de relación con ésta, no pudo

 

participar de las actividades escolares y sociales de la

 

hija, desconociendo pormenores de su salud cuando le

 

informaban que estaba enferma.-

Por tal motivo ignoraba, los aspectos relativos a su crecimiento, juguetes, fotos y cosas personales de su ámbito hogareño.

La frase que recordaron tanto EL PADRE como su mamá, durante el debate, que la niña le dijo al abuelo, en el año 2005, "abuelo J! no me acordaba de tu cara" (sic), demuestra palmariamente el largo período de ruptura que tuvo, no sólo con el padre no conviviente, sino con la familia paterna.-

EL PADRE relató, que a través de la causa por desobediencia que se le sigue a la encartada, a partir de abril de 2005,LA MADRE empieza a cumplir el régimen de visitas, que consistía en encuentros de lunes a jueves de 18.00 a 21.00 hs., sin incluir los fines de semana. Por lo tanto, podía llevarla durante escaso lapso y dada la distancia, sólo a zonas aledañas al domicilio materno, que generalmente era un shopping .

 

 

 

Al ser interrogado sobre su nueva pareja, dijo que la

 

misma se frustró, ya que su vida se hallaba a

 

disposición de la hija, y priorizó esta relación.

Aclaró que contrató a un remisero luego de haberse            

fracturado el brazo para poder ir a buscarla.-

El chofer de mención, XXX, al deponer en la audiencia, detalló que a partir de agosto de 2003 y hasta diciembre de ese año aproximadamente, trasladó desde la Ciudad de Buenos Aires hasta el domicilio materno al denunciante, quien buscaba a la nena e iban de paseo a un shopping de la zona, los días lunes y jueves. En tanto, hacia mediados de diciembre no se la entregaron, al igual que el día 18 siguiente, como en otras oportunidades, motivo por el cual, lo acompañó hasta la comisaría para hacer exposiciones civiles. Por otra parte, en presencia de los progenitores y letrados, se celebra el 16 de junio de 2004 ante el Juzgado Civil, un acto, del cual no puede concluirse, a criterio de ésta Magistrada, EL PADRE tuviera vedado el contacto con la menor. Más, surge claramente que se habla de "iniciar la re-vinculación" entre ambos, en la forma que el terapeuta a designar aconseje, en tanto la referencia a la suspensión, es de los términos procesales y de las actuaciones.  Por ello disiento en éste aspecto, con la interpretación que surge a fs. 125 de la carpeta del Juzgado de Garantías que corre por cuerda y de la providencia de fs. 233 del expediente 27.519/04, toda vez que la suspensión del régimen de visitas vigente, no implica necesariamente, desde el punto de vista penal, prohibición de contacto absoluto entre el progenitor y la menor, sino que, a través de un estudio psicodiagnóstico se habría de determinar la forma más adecuada. Nótese que la encausada no concurrió con LA MENOR al ser citada. Además, y sin perjuicio de la opinión "ut supra" vertid.a, 10 cierto es que dice textualmente "... se propicia el inicio de la re vinculación entre el padre y la menor de autos..." (sic), lo cual evidentemente prueba que había cesado con anterioridad y por ende no había vinculación, tal como 10 afirma el denunciante y 10 corroboran dos testigos .

Aquí he de detenerme.

 

La diligencia en trato es fundamental.Refleja que

 

LA HIJA y el papá no se veían con anterioridad. Que, con

 

la colaboración de profesionales en la materia,

 

había que buscar el camino para que LA MADRE

 

"posibilite la inclusión de EL PADRE".

En otras palabras, había que retomar la relación padre e hija.Así las cosas, y a partir de la resolución de la Alzada Departamental de fecha 30 de noviembre de  2004, que luce a fs. 126 del expediente 2492 del Juzgado de Garantias, La JUEZA, dispuso el 27 de diciembre de ese año, "Establecer en forma provisoria un régimen de visitas de lunes a jueves, de 18.00 a 21.00 horas..." (SlC).

 

 

Se percibe claramente, a lo largo de las distintas

 

resoluciones dictadas por

 

la JUEZA, la Alzada Deptal. y los expedientes que tramitan

 

ante el Juzgado Nacional en lo Civil, incorporados por

 

lectura, y delas probanzas evaluadas precedentemente, la

 

deliberada, sistemática y continua

 

decisión de la mamá, de impedir que LA HIJA se

 

relacione con el particular damnificado.

 

 

Doy así, respuesta afirmativa a la primera cuestión,

 

siendo ésta mi íntima y sincera convicción (arts.

 

210, 371 inc. 1°, 367, 373 del Código de forma) .-

II.- Cuestión- LA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA EN EL HECHO.

Probado el "corpus delicti" corresponde me aboque a la participación que le cupo en el hecho en juzgamiento a LA MADRE.

Adelanto desde ya que, dado los elementos

probatorios aportados en la investigación penal

preparatoria y durante el juicio oral, encuentro

acreditada la participación que en carácter de autora, le

corresponde a la encausada en los sucesos que se

han tenido por probados en la" primera cuestión.

- Ninguna duda cabe al respecto.-

A través de la conducta dolosa de la madre de la

menor, llevada a cabo por acción y por omisión, se

materializó el resultado lesivo corroborado.

Las acciones fueron dirigidas, a lo largo del tiempo

y en forma concatenada, con el propósito de evitar

que EL PADRE se relacione con la niña. No estos en

presencia de un suceso aislado, sino de una clara

determinación de impedir y obstruir en forma

sistemática, que el padre tome contacto con la

menor, conculcando el Derecho.

-Deber que le asiste, impidiendo y dificultando que

éste pueda asumir las responsabilidades propias de

 su condición y ejercer los derechos de que goza, perjudicando a

su propia hija, privándola del vínculo natural que

tiene que tener con ambos padres para desarrollarse

sanamente, máxime teniendo en cuenta, su corta edad

que genera mayor dependencia psíquica y física.

Es claro que ha sido la responsable.

Detenta la tenencia.

Vive con LA HIJA.

El padre no.

Al evaluar las consecuencias de los sucesos aquí ventilados no puede perderse de vista, el I desgaste emocional, laboral, personal, y económico que tuvo que atravesar EL PADRE.-

Veamos.

 

En aras de defender el vínculo filial, se vio forzado, a pesar de

 

las distancias a constantes   

 

 

traslados, al descuido de sus deberes laborales y

 

personales, y el consecuente gasto económico inútil, ante el

 

silencio de la encartada, que es quien vive con la hija.Le

 

imposibilitaba el dialogo.Se opuso y frustró también, las

 

breves visitas que había podido lograr en el ámbito escolar.

 

Al ser interrogado por la Dra., manifestó que Brenda

 

siempre fue su prioridad y que eso condujo a la ruptura de

 

su relación anterior. Las huellas sufridas quedaron

 

evidenciadas a lo largo de su exposición oral, la que debió

 

ser interrumpida por el quiebre emotivo del declarante, al

 

evocar los eventos vividos, que le generaron un cuadro de

 

hipertensión por estrés, según indicaron los profesionales

 

que lo asistieron en la oportunidad., en la sede de éste Juzgado. Recae

 

sobre la aquí juzgada la casi inexistente posibilidad de

 

transmitir a LA HIJA la referencia del rol paterno. Los

 

reclamos judiciales concretados por el denunciante parecían ser la

 

"última ratio". De no ejercer éste derecho, solo restaba

 

abandonar la relación paren tal , cuanto menos, hasta que la

 

niña creciera y de "motus propioll buscara sus raíces paternas. Priorizar

 

el bienestar del menor, implica necesariamente, que los

 

padres pasen a segundo plano sus propios deseos y

 

frustraciones.

 

 Es indispensable tener presente que - generalmente- ese

hijo es producto de la comunión que alguna vez tuvieron, y

 

en honor a ese recuerdo, ceder en sus egoísmos e

 

intransigencias.

 

Nada más lejano de éste concepto, el accionar de LA MADRE,

 

al montar una estructura personal y familiar dirigida a

 

aislar al padre del escenario de la vida de LA HIJA, y

 

debilitar su referente masculino. Se advirtió un intenso

 

dolor en el testimonio de EL PADRE, quién mostró absoluto

 

respeto por la figura materna de su hija. No se vio a "un ex –

 

marido despechado" al decir de la encartada y la defensa, sino a

 

un hombre dispuesto a no perder el vínculo parental. Si

 

hubiera sido así, ¿dejó de ser "el marido despechado a

 

partir de abril de 2.005?, fecha en la cual da inició a la

 

revinculación, ¿o ello ocurrió como consecuencia de la

 

Investigación Penal Preparatoria seguida por el delito de

 

desobediencia?

 

En realidad, la intervención de la Justicia parece haber

 

sido la génesis de la revinculación. A la abuela paterna

 

se la observó, en su deposición, libre de enconos,

 

limitándose a señalar las reiteradas oportunidades en que

 

acompañó a su hijo -dos veces por s emana- a buscar a la

 

nieta, durante el año 2004 sin haber logrado verla.- En

 

los fundamentos del proyecto que sirviera de base a la

 

Ley 24.270, señalo el Diputado Yoma, así \\... éste padre además de

 

verse privado por causa de la separación existente de la

 

convivencia de su hijo, que de por sí le impide una

 

activa participación en su crianza, que incide en muchos

 

casos en la imposibilidad de determinar, o por lo menos

 

discutir, circunstancias atinentes a su educación y

 

desarrollo en otras áreas. Además se le impide el

 

indispensable contacto con su hijo, lo cual es alarmante

 

y perjudicial, tanto para ese padre como para su hijo,

 

que aparecen como víctimas involuntarias de una situación

 

antinatural e ilegítima".-(El delito de impedimento u

 

obstrucción de contacto de h1Jos menores con padres no

 

convivientes.

 

Arie1 Vi11ar pág. 23/24).-Hablamos de derecho -deber de

 

los padres no convivientes de ver a sus hijos menores no

 

emancipados, y de mantener una adecuada comunicación,

 

supervisar su educación y formación, de acuerdo al

 

ejercicio de la patria potestad compartida, regulada por

 

el arto 264 inc 2 Código civil, según ley 23515. Doy así,

 

respuesta afirmativa a la segunda cuestión, siendo ésta

 

mi íntima y sincera convicción (Art. 210, 371 inc.2, 367,

 

373 del Código de forma).-

 

III .- Cuestión: EXIMENTES

 

Considero que no concurren.

 

Es esta mi íntima y sincera convicción. (arts. 210, 371 inc. 3, 373, del C.P.P.)-

IV.- Cuestión: ATENUANTES

Se meritúa el buen informe de concepto y solvencia que obra a fs. 139 y la carencia de antecedentes penales (ver fs. 180/181 y 184).

 

-

 

Estas circunstancias que he de merituar para la

 

individualización de la pena hacen viable dejar en

 

suspenso su cumplimiento (art. 26 del C.P.).

Es mi íntima y sincera convicción (arts. 210, 371  inc. 42 y 373 del C.P.P).-

V.- Cuestión: AGRAVANTES.

Evalúo el extenso lapso transcurrido, durante el cual, impidió el contacto parental a su hija que contaba tan sólo, con cuatro y luego, einco años de edad.-

Es ésta mi íntima y sincera convicción. (arts. 210, 371 inc. 52 y 373 del C.P.P.)-

En mérito al resultado de las cuestiones precedentemente tratadas, y de conformidad con las normas legales 'vigentes, deberé plantear y resolver con arreglo a lo dispuesto por el art. 375 del C.P.P.-

A.- CALIFICACION LEGAL DEL DELITO.

 

Entiendo corresponde encuadrar los hechos cuya materialidad he tratado en la

 

primera cuestión éste fallo, como constitutivo del delito de

 

impedimento del contacto de los hijos menores con sus

 

padres no convivientes, agravado por tratarse de un

 

menor de diez años (artículo 1°, segundo párrafo, de la

Ley 24.270).

 

 

-Se trata de un delito de lesión, que se caracteriza por la

 

producción de un resultado: el impedimento de contacto del

 

menor;: con el padre no conviviente. En el caso, los efectos del delito se

 

prolongaron en el tiempo, hasta el momento en que la

 

JUSTICIA ordenó el restablecimiento de la relación. La

 

acción consistió en impedir, entendida como imposibilitar" en forma

 

total, desde el 15 de diciembre de 2003 y hasta abril de 2005

 

aproximadamente. Ello, sin perjuicio de los breves

 

encuentros que el progenitor pudo concretar en el

 

establecimiento educacional .También obstruyó, o dificultó

 

significativamente, el contacto, ya sea en sus formas o

 

modalidades.

 

Se entiende como lo opuesto a permitir.La figura agravada

 

tiene como fundamento no sólo la escasa edad del menor,

 

cuya decisión carece de efectos jurídicos, sino la

 

indudable dependencia psicofísica que tiene con quien

 

ejerce su tenencia,que lo coloca dentro de un mayor grado

 

de desprotección ante estas conductas, tipificadas como

 

delito.

 

Amén de ello, he de agregar que cuanto más pequeño, mayor

 

es la pérdida del vínculo con el padre no conviviente. En

 

el caso, el padre señaló durante la audiencia que de un

 

informe del colegio surgía, que la nena reconocía sólo su

 

nombre,más no su apellido, lo que evidentemente - refuerza

 

la importante pérdida de identidad como consecuencia del

 

distanciamiento.

 

Contó que la nena le decía que la madre lo odiaba, y en

 

otro pasaje de su declaración manifestó en referencia al "huevo

 

separado en dos partes y un pajarito adentro" (sic), que ella

 

identificaba consigo misma, que "si estaba con la mamá, el pajarito se

 

caía, y que si iba a estar con el papá, iba a pasar lo

 

mismo".Huelgan los comentarios, ya que aparece nítida la

 

inseguridad e inestabilidad que le genera la situación

 

familiar. Según la autora del libro "La responsabilidad

 

penal del padre obstaculizador", Graciela N.Manonel!as, el

 

psiquiatra Richard A. Gardner, denominó "síndrome de

 

alienación parental", a través del cual, describe un cuadro

 

psiquiátrico de características puntuales, que los

 

convierte víctima de éste drama y a su vez, corren el